Sentencia nº SUP-JLI-036-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Septiembre de 1998

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIREFENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-036/98. ACTOR: (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: E.P.C.. México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-036/98, promovido por (...) en contra del Instituto Federal Electoral, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, (...) interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución del día trece anterior, dictada por el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional, encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en la que se impuso al recurrente la sanción administrativa de AMONESTACIÓN. SEGUNDO. Mediante resolución de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró infundado el recurso y, por ende, se confirmó la amonestación impuesta a (...), sobre la base de las siguientes consideraciones: "CUARTO. El C. (...), hoy recurrente, hace valer lo siguiente: Número uno. Que la autoridad competente debió resolver de conformidad con el acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto en sesión celebrada el 29 de noviembre de 1993. "Al respecto, debe decirse, que la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien actuó como su superior jerárquico y a nombre del Instituto, en términos de lo que establece el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que consigna que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de alguna sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable. "A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de amonestación aplicada por el encargado de la Dirección Ejecutiva, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así, que sus actos son válidos y surten los efectos correspondientes, por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -amonestar a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el recurrente. "Número dos. Manifiesta el recurrente que en ningún momento se inconformó de manera expresa o tácita según lo expuso en sus alegatos y pruebas presentadas para tal efecto. "Respecto de este punto, se señala que no le asiste razón al recurrente, en virtud de que la desobediencia que se le atribuye queda debidamente acreditada con el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo del año en curso, en donde aparece que los representantes de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, hicieron constar la conducta en que incurrió, consistente en que se inconformó porque el cuestionario de consulta sobre las reformas al estatuto del Servicio Profesional Electoral, se tenía que requisitar personalmente y no de manera consensada, además de que el llenado del mismo, se realizó de manera conjunta con 5 miembros más del servicio profesional Electoral, que asistieron al evento el 19 de marzo pasado, no obstante que los lineamentos bajo los cuales se desarrollaría dicho evento, se habían proporcionado previamente, los cuales consistían precisamente en que dicho cuestionario debía contestarse individualmente, es decir, que el propósito de la reunión ya se había fijado, por lo tanto, los miembros del Servicio Profesional Electoral, que asistieron como el recurrente, los conocieron y, por lo tanto, debieron acatarlo en sus términos. "Por lo que hace a que las imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento administrativo de sanción, se desvirtúan con las pruebas ofrecidas en dicha instancia, esta secretaría considera que tales probanzas, consistentes en acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998, ofrecida bajo el apartado 4 del escrito de alegatos, en nada le beneficia, ya que, con ella incluso se acredita la desobediencia que se le imputa; los testimonios de diversas personas, ofrecidos bajo los apartados 2 y 3 del citado escrito, mediante el cual comparece al procedimiento, no son el medio idóneo para acreditar lo que pretende, en relación a la señalada en el número 3, no se encuentra ofrecida conforme a derecho, dado que ninguno de los ordenamientos que pudieran resultar aplicables al presente caso, contempla el medio probatorio que pretende el recurrente y la ofrecida en el apartado número 5, que hace consistir en el audio cassette de la grabación que se realizó el 19 de marzo del año en curso, no es el medio idóneo para acreditar lo que afirma el recurrente. "Número tres. Señala que en el considerando correspondiente a la resolución impugnada, se indica que el objeto de la reunión fue hacer constar fehacientemente los hechos acaecidos con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral, respecto a las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que de acuerdo a la circular número 002 de fecha 16 de marzo del año en curso, se les instruyó asistir a la sala de sesiones para recibir la transmisión vía satélite de un programa de orientación sobre lo que en su momento constituirá el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a este respecto se considera que tal circunstancia no afecta de ninguna manera al recurrente ni el sentido de la resolución que se combate. "Número cuatro. Asegura que no resulta cierto que se hubiesen estudiado todos los elementos, ya que en ningún momento en el expediente, se hace mención del cotejo de los cuestionarios, es de hacerse notar que en el considerando número 12 que de la resolución materia de esta impugnación, aparece que se hizo una valoración conjunta de todos los elementos probatorios de descargo ofrecidos por los presuntos infractores, señalándose que no se les otorgó el alcance y valor probatorio que se les pretendió atribuir, en razón de que los documentos no resultaron idóneos en relación con la controversia planteada, además de que no fueron debidamente perfeccionadas. "Número cinco. Señala el recurrente que en el considerando cinco se determinó que del estudio de los seis escritos formulados por los presuntos infractores, la defensa de los involucrados se expresa de manera uniforme y que la autoridad resolutora deduce que los puntos expresados coinciden. "Si bien es cierta la coincidencia en parte de la defensa de los involucrados, en el caso particular no cuestionó la personalidad de la representante de la Comisión del Servicio Profesional Electoral. "Por lo que hace a este punto debe decirse, que efectivamente el recurrente en el escrito mediante el cual compareció al procedimiento administrativo, no se expresó de manera uniforme a los demás; sin embargo, la resolución ahora impugnada versó sobre la misma irregularidad imputada a seis funcionarios, por lo que el análisis de los escritos de alegatos y pruebas se realizó de manera conjunta, en tal virtud, dicho razonamiento no le es aplicable al promovente, sin que ello le cause perjuicio alguno, por lo que se considera que la resolución es congruente con la litis planteada, sin que el hecho de que existan puntos que no hubiese hecho valer, se insiste, le cause algún perjuicio. "Número seis. En relación a que la autoridad que emitió el acto que por esta vía se combate actuó como parte defensora de la Comisión y de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y no imparcialmente en el proceso administrativo, no le asiste razón al recurrente, en virtud de que la citada resolución se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos que se tuvieron para la emisión de la misma, es decir, la resolutora le otorgó pleno valor a la multicitada acta circunstanciada, con lo cual se acredita la responsabilidad del ahora promovente. "Número siete. Se hace valer en este punto, que si bien es cierto el espacio fue adecuado para a recibir a las 112 personas que resolvieron el cuestionario, el mobiliario no lo fue, debido a que éste se conformaba por sillas, por lo que resultaba incómodo para realizar el trabajo encomendado, ya que debía realizarse sobre las extremidades inferiores. "Debe decirse que el lugar que se designó para el desahogo del evento, según el informe preliminar de fecha 18 de marzo del año en curso, contaba con el mobiliario suficiente y adecuado, por lo que este argumento lejos de apoyar al recurrente, lo sitúa en una posición de desobediencia, ya que de motu proprio, se ubicó a la mesa de sesiones, sitio distinto al que ocupó al inicio de la reunión, tal y como lo afirma el promovente, por lo que se concluye que la actitud adoptada por el hoy recurrente fue en desacato a las instrucciones recibidas. "Número ocho. Efectivamente en su escrito de defensa el hoy recurrente no expresó desconocer la personalidad de la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, por lo que, se insiste, al haberse señalado en la resolución, debe entenderse que ello se debió a que se estudiaron de manera conjunta los seis escritos formulados por los presuntos infractores, sin embargo, tal situación no desvirtúa de manera alguna la imputación en su contra, que motivó la aplicación de la sanción que ahora se impugna. "Número nueve. Que se otorgó pleno valor
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