Sentencia nº SUP-JDC-049-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 1998

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JDC-049-1998
Fecha11 Septiembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-049/98 ACTOR: ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA "PARTIDO POPULAR SOCIALISTA DEL ESTADO DE PUEBLA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: L.C. GONZÁLEZ SECRETARIO: A.F.M..

México, Distrito Federal, a once de septiembre de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-049/98,promovido por la organización política denominada "Partido PopularSocialista del Estado de Puebla", en contra de la resolución de oncede agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribunal EstatalElectoral de Puebla, al resolver el recurso de apelación A-03/98, en la cualconfirmó la determinación de la Comisión Estatal Electoral, que le negó elregistro como partido político estatal, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada sonlos siguientes:

  1. El diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, laorganización política denominada "Partido Popular Socialista del Estadode Puebla", solicitó ante la Comisión Estatal Electoral de Puebla, suregistro como partido político estatal, al estimar que reunía los requisitosexigidos por el artículo 17 del Código Electoral del Estado.

  2. En sesión de veintidós de julio de mil novecientosnoventa y ocho, la Comisión Estatal Electoral de Puebla determinó que laorganización política actora cumplió debidamente con los requisitos previstosen las fracciones I, II y III del artículo 17 del Código Electoral del Estado,no así con los previstos en las fracciones IV y V del mismo precepto,consistentes en contar con domicilio y órganos de representación en cada unade las cabeceras distritales electorales uninominales del Estado, y tener cuandomenos 3000 militantes en el Estado o 115 en cada uno de los citados distritos;motivo por el cual se le negó el registro solicitado.

    Para llegar a la anterior conclusión, la Comisión estimóque la organización política sólo acreditó tener domicilio y órganos derepresentación en 21 distritos electorales uninominales del Estado mediante elmismo número de instrumentos notariales, pero no así en 6 distritos, pues porlo que hace a los distritos 12º, 24º y 26º, exhibió certificacionesexpedidas por los respectivos presidentes municipales de A. de O.,Zacatlán y X. de J.; respecto del distrito 15º, sepresentó una certificación expedida por el agente subalterno del ministeriopúblico adscrito al municipio de Ajalpan; y con relación al distrito 19º,exhibió una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento deCiudad Cerdán. Constancias a las que no les concedió valor probatorio alguno.

    Asimismo, el órgano electoral sostuvo que de 3157 cédulasde afiliación que exhibió la organización política, 420 no se tomaron enconsideración por no contar con los elementos mínimos de identificación delafiliado, ya que 50 no tenían clave de elector, 133 tuvieron error en la clavede elector, 229 carecían de firma o sólo tenían la marca "X", y 8aparecían con domicilio fuera del Estado.

  3. La organización política denominada "PartidoPopular Socialista del Estado de Puebla" interpuso recurso de apelación,por conducto de R.G.M., A.Q.K.D., J.L.L., J.H.P., E.R.M. y FelixAguilar Zúñiga, en contra de la determinación apuntada en el párrafoanterior, del que correspondió conocer al Tribunal Estatal Electoral de Puebla,donde se registró con el número de expediente A-03/98. El once de agosto delmismo año dicho tribunal dictó sentencia desestimatoria.

    La parte actora se notificó personalmente de esta sentenciael trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

    TERCERO. Inconforme con la referida sentencia, laorganización política actora, por conducto de R.G.M., A.K.D., J.L.P.L., J.H.P.,E.R.M. y F.A.Z., promovió juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demandafue presentada el diecisiete de agosto del presente año, ante el TribunalEstatal Electoral de Puebla.

    El presidente del tribunal estatal dio el trámite legal almedio de impugnación, y remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó, en elque, entre otros documentos, se contiene la demanda relativa al juicio para laprotección de los derechos político electorales del ciudadano que se resuelve,su informe circunstanciado y las pruebas ofrecidas y aportadas.

    El veinticuatro de agosto siguiente, el presidente de estetribunal electoral turnó el expediente al Magistrado L.C.G.,para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. El nueve de septiembre, el magistrado instructortuvo por radicado el expediente, por no advertir motivo manifiesto para proponerel desechamiento; admitió a trámite la demanda; tuvo por acreditada lapersonería de quienes promovieron en representación de la organizaciónpolítica denominada "Partido Popular Socialista del Estado dePuebla"; y por estimar que el expediente se encontraba integrado, cerró lainstrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafocuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80 párrafo 1 inciso e), y 83párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra laresolución del Tribunal Estatal Electoral de Puebla, que confirmó la negativadel registro como partido político estatal a una organización política.

    SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en lossiguientes razonamientos:

    SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, pero insuficientes para revocar la resolución que se impugna.

    Los recurrentes en esencia expresan respecto a su primer agravio que la Comisión Estatal violó el artículo 200 fracción I inciso c), al desestimar la fe pública de los Jueces de Primera Instancia, Menores de lo Civil y de lo Penal, de Paz, Agentes del Ministerio Público, Agentes Subalternos del Ministerio Público y Presidentes Municipales, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 201 del propio ordenamiento legal al desestimar las documentales públicas exhibidas por la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, de los distritos electorales uninominales 12o, 15o, 19o, 24o y 26o, para acreditar tener domicilio y órganos de representación en los mismos; así como, que del ordenamiento legal aplicable al caso concreto, no se desprende supletoriedad de la ley civil tal y como lo hizo la Comisión Estatal Electoral, al invocar criterios jurisprudenciales que no rigen la materia electoral, los que no tienen el carácter de obligatorio en atención a que sólo se trata de cuatro ejecutorias, no así de jurisprudencia; y que la integración de la Comisión Estatal Electoral de mil novecientos noventa y cinco, consideró como idóneas para otorgar el registro al Partido Popular Socialista, las certificaciones de los Presidentes Municipales, Agentes Subalternos del Ministerio Público, Jueces Menores de lo Civil y de Defensa Social, por lo que la presente resolución ahora impugnada atendiendo a la costumbre debió concederles valor a las constancias exhibidas.

    Al respecto el artículo 17 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Puebla, dispone:

    Artículo 17. La Comisión Estatal Electoral, podrá convocar en el mes de mayo del año de las elecciones estatales ordinarias, a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales, a fin de que puedan obtener el registro como partido político estatal. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y acrediten los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:

    Fracción IV. Acreditar ante el organismo electoral, a través de constancia de fedatario público, tener domicilio y órganos de representación, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales del estado.

    Los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Municipal, establecen:

    "Artículo 41. Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.P. en sus respectivos municipios las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia final o puramente local que con tal objeto les remita el Gobierno del Estado o acuerde el Ayuntamiento y hacerlas públicas cuando así proceda, por medio de los Presidentes de las Juntas Auxiliares, en los demás pueblos de la municipalidad; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a distinto funcionario en términos de las mismas; III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico; IV. Formar inventarios minuciosos y justipreciados de todos los bienes municipales, muebles o inmueble; V. disponer de la fuerza pública, salvo el caso de que el Ejecutivo Federal o el Gobernador del Estado residiere habitual o transitoriamente en el municipio; VI. Cuidar de la conservación de la tranquilidad y el orden público y dictar las medidas que a su juicio demanden las circunstancias; VII. C. como agentes de seguridad pública, en los lugares que lo estime conveniente, a personas de reconocida honradez; VIII. Dictar las medidas...

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