Sentencia nº SUP-JRC-184-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-184-1999
Fecha30 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-184/99 y SUP-JRC-188/99 ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de milnovecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-184/99, y SUP-JRC-188/99, promovidos por el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante R.P. en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre del milnovecientos noventa y nueve, en los recursos de apelación identificados con lostocas 05/99 y 09/99, y

R E S U L T A N D O

El domingo veintiséis de septiembre del año en curso, secelebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de losayuntamientos, del estado de Coahuila, entre otros, el de Ocampo Coahuila;

  1. En sesión ordinaria de veintiocho se septiembre delpresente año, el Comité Municipal Electoral de Ocampo, Coahuila, realizó elcómputo municipal correspondiente al municipio en mención, arrojando lossiguientes resultados:

    PARTIDO VOTACIÓN
    PRI 1,769 (mil setecientos sesenta y nueve votos)
    PRD 1,747 (mil setecientos cuarenta y siete votos)
  2. Con fecha veintinueve de septiembre del mismo año, elPartido de la Revolución Democrática, promovió ante la Sala ColegiadaAuxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado deCoahuila en "forma cautelar" juicio de nulidad en contra de lavotación recibida en las casillas que a continuación se indican, al que le fueasignado el número de expediente 031/99.

    JUICIO DE NULIDAD 31/99 (JRC-188/99)

    CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA
    529 b Instalación en lugar distinto.
    531 b Instalación en lugar distinto.
    531 e Cierre anticipado de casilla Recepción de la votación por personas distintas Instalación en lugar distinto
    539 b Instalación en lugar distinto.
    540 b Presión sobre los electores Instalación en lugar distinto
    540 c Presión sobre los electores Instalación en lugar distinto.
    541 b Instalación en lugar distinto.
    532 b Presión sobre los electores.
    532 c Presión sobre los electores Recepción de la votación por personas distintas

    El nueve de octubre del año en curso la Sala Auxiliardeclaró infundados los agravios hechos valer por el partido actor, al resolverel juicio de referencia;

  3. El día primero de octubre del año que transcurre elPartido de la Revolución Democrática presentó "juicio de nulidad einconformidad" en contra de los resultados consignados en el acta decómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Coahuila, de lacual se hizo referencia en el resultando II de esta sentencia, "ladeclaración de validez y por consecuencia la expedición de las constancias devalidez y mayoría de la elección impugnada otorgada a la planilla decandidatos del Partido Revolucionario Institucional por existir causales denulidad de votación recibida en casilla." Al citado juicio se leidentificó con el expediente 081/99. Las casillas cuya votación se impugnó enel mismo fueron:

    JUICIO DE NULIDAD E INCONFORMIDAD.081/99 (JRC-184/99)

    CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA
    529 b Instalación en lugar distinto.
    531 b Instalación en lugar distinto, cierre anticipado de casilla, entrega extemporánea de paquete electoral.
    531 e Instalación en lugar distinto, cierre anticipado de casilla, entrega extemporánea de paquete electoral y recepción de votación por personas distintas.
    533 b Instalación en fecha distinta e instalación en lugar distinto.
    539 b Instalación en fecha distinta e instalación en lugar distinto.
    535 b Presión sobre los electores.
    540 b Presión sobre los electores, impedir votar a los electores e instalación en lugar distinto.
    541 b Recepción de votación en las casillas 540 b y 540 c contrariando el acuerdo el Consejo Municipal.
    532 b Presión sobre los electores.
    532 c Presión sobre los electores, recepción de la votación por personas distintas.
    524 b Instalación en lugar distinto.

    El cuatro de octubre del año en curso, la Sala Auxiliaremitió resolución, en la que desechó el juicio en comento, por considerarloextemporáneo;

    V.N. conforme con la resolución indicada en el resultandoIII de la presente sentencia, el Partido de la Revolución Democráticainterpuso recurso de apelación al cual le fue asignado el toca electoralnúmero 09/99;

  4. En contra de la resolución recaída al "juicio denulidad e inconformidad" mencionado en el resultando IV de esta sentencia,el partido actor interpuso recurso de apelación, mismo que se identificó conel toca electoral número 05/99;

  5. Con fecha veintidós de octubre del año en curso, elPleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila resolvió elrecurso de apelación identificado con el toca número 09/99 y confirmó laresolución dictada por la Sala Auxiliar en Materia Electoral en el expedientenúmero 31/99. La parte conducente de las consideraciones y puntos resolutivosde la citada resolución se transcriben a continuación:

    TERCERO.- Previo el análisis de los agravios expuestos por el recurrente en contra de la resolución judicial impugnada, éste Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, advierte que aquellos son ineficaces para revocar o modificar el fallo apelado, en atención a los motivos, razones y fundamentos siguientes:

    En efecto, de la simple lectura de los agravios expuestos por el apelante, se advierte que en los dos primeros que hace valer, se inconforma con la resolución definitiva pronunciada por la Sala Auxiliar Electoral en el Juicio de Nulidad radicado bajo el número 81/99, es decir, expresa agravios en relación con una resolución que no es materia del presente recurso de apelación, por lo que si de acuerdo con el artículo 235 del Código Electoral del Estado el objeto del recurso de apelación es que se confirme, revoque o modifique, la resolución combatida, aquellos son deficientes al no atacar la resolución que se revisa.

    Por otra parte, en lo que respecta al fallo apelado, cabe señalar que no le asiste la razón al recurrente al señalar que el de Primer Grado violó el principio de legalidad al no atender la solicitud de acumulación planteada por el inconforme, respecto al juicio de nulidad radicado bajo el número 031/99, en el cual se pronunció el fallo materia de este recurso de apelación, con el diverso juicio de nulidad radicado bajo el número 81/99, ambos promovidos por el partido político representado por el apelante, pues en concepto de este Órgano Colegiado no es procedente la acumulación solicitada por aquel, ya que en la última parte del artículo 219 del Código en cita, se establece que la acumulación sólo procede cuando dos o mas partidos políticos impugnan simultáneamente un mismo acto o resolución. Luego entonces, si en el caso en estudio los juicios cuya acumulación se solicita fueron promovidos por un mismo partido político, es claro que no procede aquella.

    Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos vertidos por el apelante mediante los cuales combate las consideraciones efectuadas por el de Primer Grado en relación con las casillas impugnadas, aquellos que estudian en la forma siguiente:

    a).- En lo que respecta a que la casilla 531 extraordinaria se cerró a las quince horas, cabe señalar que este Órgano Colegiado comulga con el de Primer Grado en el sentido de que las causales de nulidad que se contienen en las diversas fracciones del artículo 231 del Código Electoral del Estado, son taxativas y limitativas, en las que no se encuentra contemplada el cierre de una casilla antes de las seis de la tarde del día de la elección, hora que señala el artículo 148 del mencionado Código, sin que como lo sostiene el apelante, tal circunstancia actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 231 en consulta, consistente en ejercer presión de una autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva o de casilla o de los electores de tal manera que se afecten la libertad o secreto del voto y esto tenga relevancia en los resultados de la elección de la casilla; pues `presión' en criterio de este Tribunal, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación. No obstante lo anterior, aun en el supuesto de que tal circunstancia pudiera constituir una presión sobre los electores como lo refiere el apelante, en el caso en estudio no se demostró que tal presión tuvo relevancia en los resultados de la votación de la casilla, como lo exige la fracción II del artículo 231 del Código Electoral del Estado, pues para evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido político que alcanzo la votación más alta, y deducidos a dicho partido el numero de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso sería evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo supuesto, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de determinado partido político y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Luego entonces, si el apelante refiere que...

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