Sentencia nº SUP-JRC-258-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-258-1999
Fecha30 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-258/99 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE COAHUILA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal a diecisiete de diciembre de milnovecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver en definitiva lo autos del expedienteSUP-JRC-258/99 conformados por el juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de laresolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nuevedictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila enel expediente Toca Electoral 38/99, formado con motivo del recurso deapelación, promovido por dicho partido político.

R E S U L T A N D O

  1. El veintiséis de septiembre del año en curso, en elEstado de Coahuila, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección deAyuntamientos, entre otros, el de O..

  2. El veintiocho de septiembre de ese mismo año el ComitéMunicipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección en Ocampo,Coahuila, sin asignar regidores de representación proporcional.

  3. Inconforme con lo anterior el Partido de la RevoluciónDemocrática por escrito presentado el primero de octubre pasado promoviójuicio de inconformidad que fue desechado de plano por la Presidenta de la SalaAuxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila.Dicho escrito tenía como agravios los siguientes:

    AGRAVIOS

    1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen las diversas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica en que incurrió el Comité Municipal Electoral de OCAMPO, al omitir asignar los regidores por el principio de representación proporcional postulados por mi representado, y en consecuencia la no entrega de las constancias de asignación respectivas.

    CONCEPTO DE AGRAVIO.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de cualquier autoridad, para que en la emisión de cualquier clase de actos que emitan señalen con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y la adecuación de la norma al acto.

    Es lo que se conoce como el principio de legalidad, que es a su vez una de las garantías fundamentales con que contamos los gobernados, que tutelan el libre ejercicio de cada una de las facultades y prerrogativas de las que gozamos en los términos de nuestra Carta Magna y las leyes que de ella emanen.

    El Comité Municipal Electoral señalado como responsable del acto impugnado, en los términos de los artículos 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza 3, 53, 74 del Código de la materia en el estado, es la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito de su competencia; en cuya actividad, por mandato constitucional y legal debe apegarse estrictamente a los principios rectores de la función electoral que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, siendo su facultad exclusiva

    realizar el cómputo municipal, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y la entrega de las respectivas constancias en los términos de los artículos 78 fracción XI, 176, 177 y 178 del Código Electoral; en el caso que nos ocupa, omitió realizar la asignación a mi partido de los regidores plurinominales que por derecho le corresponden, pero no solo eso, además omitió fundar y motivar su resolución.

    De la simple lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal a que he hecho referencia, se desprende con meridiana claridad que al momento de realizar la responsable la asignación de regidores por el principio referido, no señaló precepto legal alguno en el que hubiese fundado su resolución para privar a mi representado de su legítimo derecho, así como tampoco motivó su acto, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en los que sustentaba la adecuación de la norma al acto.

    Carece de fundamentación y motivación el acto de afectación emitido en nuestro perjuicio, y además de violar el principio de legalidad, atenta en contra del de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, habida cuenta que se nos está privando de un derecho legítimo sin fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

    Debo hacer énfasis en el hecho de que la autoridad responsable no funda y motiva la omisión de asignar a mi partido los regidores plurinominales que por derecho le corresponden, y que por ese solo hecho es un deber legal de esta H. Sala Auxiliar revocar el acto impugnado; pero en el supuesto que decidiera entrar a conocer el fondo del asunto; hago notar que no existe razón legal para que se niegue el ejercicio de ese derecho al Partido de la Revolución Democrática por las razones que se expresan a continuación:

    El Consejo Estatal Electoral de Coahuila, con fecha treinta de julio del año que transcurre a las veintitrés horas con veinticinco minutos, tuvo por recibidas las listas de regidores por el principio de representación proporcional postuladas por mi partido en los municipios de Acuña, O., E., J. de O., Parras, S.P., Sierra Mojada y V.. El mismo Consejo Estatal Electoral, por su parte, con fecha posterior, emitió acuerdo aceptando la postulación de tales candidaturas.

    Si hubiera tenido alguna objeción legal para que se aceptaran los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulados por mi partido, que debió en ese mismo acto procesal electoral negarse a aceptar el registro de tales candidaturas. Al existir una aceptación expresa, y en atención al principio de definitividad que debe regir todas y cada una de las etapas del proceso electoral, la autoridad se encuentra imposibilitada a negarse a aceptar tales candidaturas, por ser un acto definitivo y firme.

    Por otro lado, no es óbice lo señalado en el artículo 13 fracción III inciso b) del Código Electoral del Estado por que, en principio, tal disposición legal no fue citada como sustento del actuar de la responsable; pero además por que aplicar tal artículo en perjuicio de mi representado atentaría en forma directa en contra de una norma de jerarquía totalmente superior que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máximo ordenamiento legal en nuestro país que establece en su artículo 115 la Institución del municipio libre, la cual de ninguna manera puede ser limitada por una norma de carácter inferior privando a los gobernados de su legítimo derecho a acceder a un cargo público y a los partidos políticos de postularlos. Tampoco se faculta a las leyes de las entidades de la República a regular el principio de representación proporcional contraviniendo tales derechos fundamentales.

    De aplicar el numeral 13 del Código de la materia en la parte que se ha señalado, se atentaría así mismo contra los artículos 4, 124, 129 de la Constitución Política del Estado y contra el sistema legal mismo previsto en el referido numeral 13 del Código; ya que los citados artículos constitucionales establecen con claridad la base del municipio libre consagrada en la Constitución Federal, señalándolos como entes autónomos. La interpretación sistemática y funcional de tales artículos con el 115 de nuestra Ley Fundamental, nos permite apreciar con claridad que una disposición legal no puede contravenir todo el sistema normativo supeditando al requisito de haber registrado y mantenido planillas de candidatos en cuando menos diez municipios, comicios para elegir autoridades en otros municipios que en términos constitucionales son totalmente autónomos.

    La posible aplicación de la fracción III inciso b) del multicitado artículo 13, sería violatoria así mismo de la fracción I del mismo artículo, ya que establece un número determinado de regidores que, de supeditarse a un prerrequisito a todas luces inconstitucional haría imposible su cumplimiento.

    Cabe señalar que en lo que se refiere al municipio de OCAMPO, el partido político que represento ha presentado con esta misma fecha Juicio de Inconformidad impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y las constancias de mayoría y validez respectivas, por lo que el presente juicio se presenta AD CAUTELAM, en el supuesto de que no fueran acogidas nuestras pretensiones en el primero de los juicios citados.

    Señalo en este mismo acto la CONEXIDAD de la causa de ambos juicios, a efecto de que sean resueltos conjuntamente.

  4. En contra de la resolución antes mencionada, el partidoactor interpuso recurso de apelación al cual recayó la resolución por la queen definitiva se decidió no admitir el recurso de apelación en cuestión.

    V.I. con la anterior determinación, el Partido dela Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucionalelectoral identificado como SUP-JRC-157/99, al cual le recayó sentencia confecha cinco de noviembre pasado por la que se resolvió revocar la resoluciónmencionada en el resultando anterior, y remitir al Tribunal Superior de Justiciadel Estado el expediente en cuestión, a efecto de que fuera sustanciado elrecurso de apelación correspondiente.

  5. En acatamiento de tal resolución se tramitó ante elmencionado Tribunal el expediente identificado como Toca Electoral 38/99. Confecha dieciséis de noviembre pasado el Pleno del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Coahuila emitió sentencia en dicho expediente por la cual serevocó la sentencia de inconformidad, y se resolvió desechar el juicio deinconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

  6. Inconforme con tal resolución el Partido de laRevolución Democrática presentó escrito por el que interpuso el presentejuicio de revisión constitucional electoral. Despues de tramitar y sustanciardicho juicio en lo conducente,...

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