Sentencia nº SUP-JRC-215-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Noviembre de 1999

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, veintiséis de noviembre de milnovecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-215/99, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, en contra de la resolución de tres de noviembre demil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia delTribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el expediente númeroTEE/SSI/REC/013/99, formado con motivo del recurso de reconsideracióninterpuesto por el propio partido político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El seis de octubre del año en curso, el IV ConsejoDistrital Electoral, quien actuó en funciones de Consejo Municipal, concabecera en Tecpan de G., G., realizó el cómputo municipal de laelección de Ayuntamiento de ese municipio; asimismo, efectúo la asignación deregidurías por el principio de representación proporcional.

  2. En desacuerdo con tal asignación, por escritospresentados el diez del mismo octubre, ante el referido IV Consejo Distrital, elPartido de la Revolución Democrática, por conducto de su representantepropietario, promovió los juicios de inconformidad identificados con las siglasTEE/SI/JIN/006/99 y TEE/SI/JIN/007/99. Dichos juicios fueron acumulados.

  3. La Primera Sala Regional del Tribunal Electoral delEstado de Guerrero, mediante resolución de dieciocho de octubre del año quetranscurre, resolvió los referidos medios de impugnación en forma acumulada,declarándolos infundados.

  4. Inconforme con tal determinación, el partido actor,el veintidós de octubre último, mediante escrito presentado ante la mencionadaPrimera Sala, interpuso, en su contra, recurso de reconsideración.

  5. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoraldel Estado de Guerrero, mediante resolución de tres de noviembre del año quecorre, resolvió el mencionado recurso de reconsideración, en el expedienteTEE/SSI/REC/013/99; resolución cuya parte considerativa y resolutivaconducente, es del tenor siguiente:

    "Quinto. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, esta S. procede a revisar si se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local. En términos del artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, los requisitos comunes de los recursos se encuentran acreditados, no así, el requisito especial que establece el artículo 67, fracción II, de la Ley en comento, que consiste en que, el recurrente debe señalar previamente el presupuesto de la impugnación de inconformidad, previsto en el capítulo segundo del presente título, es decir, se refiere a los específicamente señalados en el artículo 66 de la misma ley, que en lo conducente señala:

    Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes: I. Que las sentencias de las Salas Central o Regionales del Tribunal Electoral: a) H. dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título sexto de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por la cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; b) hayan otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado una Diputación a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o c) hayan anulado indebidamente una elección. II. Que el Consejo Estatal Electoral haya asignado indebidamente diputados por el principio de representación proporcional: a) por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; b) por no tomar en cuenta las sentencias que en su caso hubiere dictado el Tribunal Electoral competente; c) por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas para ello en la Constitución local y en el Código Electoral del Estado; o d) haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección y declarado la ilegibilidad del candidato indebidamente.

    De lo anterior se observa que nuestra ley no cataloga el presupuesto referente a las controversias que generen las resoluciones de fondo, dictadas por las Salas de Primera Instancia en los juicios de inconformidad, que de origen o diriman una controversia de asignación de regidurías. Sin embargo viene al caso tomar en cuenta lo establecido por el artículo 65 de la precitada Ley que textualmente dice:

    "El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Central o Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamiento, así como las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento".

    D., que el presupuesto correspondiente a la asignación de regidores, materia que nos ocupa no se encuentra expresamente inserto en el catálogo que contempla el artículo 66 de referencia, empero el espíritu de la ley indica que los partidos políticos cuentan con una amplia esfera de medios de defensa y que las resoluciones que dicten las autoridades de primer grado, pueden ser revisadas por un superior jerárquico a través de los recursos de naturaleza vertical, como lo es, el presente medio de impugnación.

    Esto se infiere del contenido del artículo 3 de la ley en comento, que establece un Sistema de Medios de Impugnación que tienen por finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de Constitucionalidad y Legalidad.

    Así mismo, el propio artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local en su última parte prevé la posibilidad de impugnar la sentencia de fondo en relación con los ayuntamientos, de los cuales forman parte las regidurías.

    Fundamentalmente, es de tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 67 de la ya citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación que refiere los requisitos especiales del recurso de reconsideración y que en la fracción III inciso d) establece:

    d). Corregir la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral correspondiente;

    También resulta aplicable el artículo 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, que establece:

    "Artículo 15. La Sala de Segunda Instancia tendrá competencia para:

  6. Resolver los recursos de reconsideración que se presenten en contra de las sentencias de fondo, en los juicios de inconformidad promovidos en las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y asignación de regidores de representación proporcional, en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    En base a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales precisados con antelación, es válido arribar a la convicción que el presupuesto para la procedencia de la vía recursal que se intenta, se encuentra acreditado.

    Por otra parte, el partido recurrente cumple con la exigencia relativa a la expresión de agravios, entendido este requisito solamente en el sentido de que los agravios se encuentran de acuerdo por lo previsto por el artículo 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los mismos.

    Es de explorado derecho que la reconsideración, es un recurso excepcional y selectivo, designado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitativamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, por tal razón los agravios que formule el recurrente deben estar bien configurados; esto es, que satisfagan los requisitos señalados en el precepto legal anteriormente invocado, es decir, que dichos agravios puedan traer como consecuencia la modificación del resultado de la elección respectiva. Para la constitución de este objeto preponderante, además del requisito de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada deben contener el de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las constancias del expediente, para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado.

    De los razonamientos expuestos anteriormente se desprende que el recurso de reconsideración se puede equiparar al juicio de casación esto es, que el recurrente, literalmente cace los errores de apreciación que se hayan cometido en la resolución impugnada, al dejar de analizar debidamente los agravios hechos valer ante la Sala a quo y sobre lo cual se centraría el estudio de la Sala ad quem.

    Sexto. Hechas las precisiones anteriores, se procede a contestar los agravios expuestos por el recurrente, de donde se advierte que, combate la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictada por la Primera Sala Regional, en los expedientes números TEE/SI/JIN/006/99 y TEE/SI/JIN/007/99 acumulados, relativo al juicio de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de que el partido que representa tiene derecho a la asignación de dos regidurías no repartidas, por contar con el mayor número de votos sobrantes y de acuerdo...

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