Sentencia nº SUP-AES-009-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Noviembre de 1999

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoAsuntos especiales

EXPEDIENTE: SUP-AES-009/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 12/99 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señorMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.G.,con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la LeyReglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Previamente a la emisión de la opinión de mérito, seestima necesario establecer un marco jurídico de referencia.

Conforme con el artículo 105, fracción II, inciso f), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte deJusticia de la Nación conocerá, en los términos que señale la leyreglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que promuevan lospartidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, porconducto de sus dirigentes nacionales, en contra de leyes electorales federaleso locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de susdirigencias, en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativodel estado que les otorgó el registro, por estimarlas contradictorias con laCarta Magna, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha depublicación de la norma.

Establecido el marco jurídico de referencia cabe tenerpresente, que en el escrito de demanda, adjunto al oficio mediante el cual sesolicitó la opinión a que se refiere el artículo 68 de la Ley Reglamentariade las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se advierte que la promovente A.D.G., en su carácter de Presidenta Nacional del Partido de la RevoluciónDemocrática, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de actos delGobernador Constitucional y de la Quincuagésima Sexta Legislatura, ambos delEstado Libre y Soberano de C., consistentes en la expedición ypromulgación del decreto número 212, que reforma, adiciona y deroga diversasdisposiciones del código electoral de la entidad, publicado en el PeriódicoOficial del Gobierno del Estado de Campeche, el veintinueve de septiembre de milnovecientos noventa y nueve, específicamente, respecto del contenido de losartículos 9-bis, 11-bis, 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, incisog). La citada acción de inconstitucionalidad se ejerció, fundamentalmente, conel fin de obtener la declaración de invalidez jurídica del citado decreto, conrelación a la nueva demarcación territorial de los veintiún distritoselectorales uninominales de dicha entidad federativa.

La pretensión deducida se sustenta en los diversos conceptosde invalidez, que el Partido de la Revolución Democrática expuso respecto a laredistritación prevista en el artículo 9-bis reformado del Código Electoraldel Estado de Campeche tendentes, esencialmente, a lo siguiente:

  1. Negar la posibilidad de que cualquier autoridad distintaal Instituto Electoral del Estado esté facultada para efectuar actividadesrelacionadas con la geografía electoral, debido a que esta facultad seencuentra inmersa en la organización de las elecciones, dada la naturaleza yfines de la institución a la que corresponde tal organización; por tanto, esaatribución está reservada, en forma exclusiva, al Instituto Electoral delEstado, conforme con el artículo 24, fracción III, de la ConstituciónPolítica del Estado de Campeche;

  2. Demostrar que la derogación del inciso j) del párrafo 1del artículo 54, así como del inciso g) del párrafo 1 del artículo 56-D delCódigo Electoral del Estado de Campeche contraría a la constitución políticalocal y, por ende, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en concepto del Partido de la Revolución Democrática, porque con esaderogación se hacen nugatorias las facultades que la Constitución Políticadel Estado de Campeche otorga al instituto electoral del estado, en materia degeografía electoral, conforme con el artículo 24, fracción III, de laconstitución local.

  3. Poner de manifiesto que la redistritación realizada porel Congreso del Estado de Campeche contraría el artículo 31 de laconstitución política de ese estado, porque se llevó a cabo sin acatar elcitado texto constitucional, respecto a que: "La demarcaciónterritorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la queresulte de dividir la población total del estado entre los distritosseñalados". Por tanto, la redistritación se hizo sin tener en cuentala representatividad entre el número de distritos electorales y los habitantesque debieron ser representados, sin considerar técnica censal, poblacional,geográfica ni cartográfica alguna, lo que, en concepto del partido promovente,infringe también el artículo 53 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

  4. Evidenciar que la redistritación implica unamodificación legal de carácter fundamental, dado que en ésta se determina lacomposición geográfica que habrá de dar forma a cada uno de los veintiúndistritos electorales uninominales que conforman a la citada entidad, en loscuales se elegirán diputados por los principios de mayoría relativa y derepresentación proporcional, que representarán en el Congreso del Estado a losciudadanos que habiten en cada uno de los mencionados distritos, por lo que, dela forma en que sea dividido el territorio para los efectos apuntados,dependerá que un diputado represente a los pobladores de determinado lugar,según queden incluidos, por la distritación.

    Esta sala superior estima, que tal y como se desprende de lainiciativa del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación elveintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de laopinión prevista en el artículo 68, segundo párrafo, de la ley reglamentariaseñalada consiste, en proporcionar al más alto tribunal del país loselementos pertinentes posibles, que a su juicio resulten necesarios para lamejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad de que se trate,cuando lo considere conveniente.

    Los puntos de vista de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órganoconstitucional especializado en la materia electoral y, acorde con la ratiolegis de la disposición legal citada en el párrafo anterior, se debencircunscribir a los tópicos específicos y propios de tal especialización, osea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos oinstituciones que pertenecen al ámbito propio del derecho electoral y no a losque éste comparta con los del campo general del derecho.

    En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo seocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con losconceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con lascaracterísticas anotadas.

    Se estima pertinente establecer la comparación del marcojurídico existente antes de la reforma impugnada con el generado por ésta,para así contar con un punto de partida para el desarrollo de la opinión quese emite.

    El artículo 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoraldel Estado de Campeche, antes de la reforma impugnada, establecía:

    El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    (...)

    j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del estado en distritos uninominales y, en su caso, aprobar los mismos.

    (...)

    El artículo 56-D, párrafo 1, inciso g), del citadoordenamiento legal, antes de la reforma combatida, decía:

    1. A la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores le corresponden las siguientes atribuciones:

    (...)

    g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio estatal en distritos uninominales (...)

    En atención a las reformas contenidas en el decreto número212, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche elveintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los preceptostranscritos quedaron de la siguiente manera:

    El artículo 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoraldel Estado de Campeche, después de la reforma impugnada, establece:

    El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    (...)

    j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores.

    (...)

    El artículo 56-D, párrafo 1, inciso g), del citadoordenamiento legal, después de la reforma controvertida, prevé:

    1. A la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores le corresponden las siguientes atribuciones:

    (...)

    g) Derogado

    (...)

    La comparación de los preceptos transcritos permite afirmar,que con antelación a la citada reforma, el Consejo General del InstitutoElectoral del Estado tenía a su cargo el dictado de los lineamientos relativospara la división del territorio del estado en distritos uninominales, esto es,tenía la facultad de determinar todo lo relacionado con la geografíaelectoral. En cambio, después de la reforma esa atribución se suprime y, porende, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado ya no estáfacultado para realizar actividades relacionadas con la geografía electoral.

    Al parecer, mediante la reforma, esas atribuciones relativasa la geografía electoral las absorbe, implícitamente, el Congreso del Estadode Campeche, dentro de su facultad genérica de legislar y, en tal virtud, dichoórgano legislativo realiza la redistritación, en los términos que aparecen enel artículo 9-bis del decreto impugnado.

    Así las cosas, la presente opinión versará sobre latrascendencia y consecuencias que traen consigo las modificaciones legalesmencionadas, así como la influencia que puede tener la realización de dicharedistritación por un órgano de naturaleza administrativa electoral o por unaautoridad de naturaleza distinta, como lo es en el caso, el Congreso del E.C..

    Con relación a los puntos sobre los que se emite opinión,cabe tener en cuenta la tendencia a...

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