Sentencia nº SUP-JDC-027-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 1999

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-027/99. ACTOR: ASOCIACIÓN CIUDADANA DENOMINADA "H.C.M.". AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S. GARCÍA

México, Distrito Federal, a doce de octubre de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-027/99,promovido por la Asociación ciudadana estatal denominada "H.C.", en contra de la resolución de veintinueve de julio de milnovecientos noventa y nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral deTabasco, que confirma la negativa del Consejo Estatal Electoral de Tabasco paraotorgarle el registro como agrupación política local en el Estado de Tabasco;y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son lossiguientes:

El once de enero de año en curso, el Consejo EstatalElectoral del Instituto Electoral de Tabasco celebró sesión extraordinaria, encuyo orden del día aprobó el acuerdo mediante el cual se indican losrequisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendanconstituirse en agrupaciones políticas locales.

  1. El treinta y uno del mes citado, R.L.C.,en su carácter de representante de la asociación de ciudadanos denominada"H.C.M.", presentó ante el Instituto Electoral deTabasco la solicitud de registro como agrupación política local.

  2. En sesión extraordinaria de veintiséis de marzosiguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tabasco negó el otorgamiento delregistro como agrupación política, fundándose para ello, en que laasociación solicitante no acreditó su legal constitución, la afiliación decuando menos seis mil asociados, el domicilio de cuando menos diez delegacionesmunicipales y haber realizado actividades políticas continuas por lo menos unaño anterior a la fecha de solicitud de registro; y que por tales motivos, nosatisfizo los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código deInstituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

  3. Contra la resolución anterior, el veintinueve demarzo del año en curso, la asociación ciudadana accionante interpuso recursode apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que se registrócon el número 002/999, una vez que fue substanciado, se resolvió con laconfirmación de la resolución impugnada, el veintinueve de julio.

    Esta resolución fue notificada a la inconforme el treinta dejulio.

    SEGUNDO. El cinco de agosto, R.L.C., enrepresentación de la asociación citada, promovió juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resoluciónmencionada.

    El magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado deTabasco dio el trámite legal al medio de impugnación y remitió a esta SalaSuperior el expediente que al efecto formó, el que fue recibido en laOficialía de Partes el trece de agosto, donde se contiene la demanda relativa,el informe circunstanciado, las pruebas ofrecidas y aportadas, y otrosdocumentos.

    TERCERO. El dieciséis de agosto, el Presidente de estetribunal electoral turnó el expediente al Magistrado L.C.G.,para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    El dieciocho de agosto, el magistrado instructor requirió laexhibición del Tomo I del expediente 002/999, el que una vez cumplido y por noadvertir motivo manifiesto para proponer el desechamiento, el veintisiete deseptiembre siguiente admitió a trámite la demanda; y, por estimar que elexpediente se encontraba integrado, cerró la instrucción, con lo que el asuntoquedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I. f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra laresolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante lacual confirmó a la actora la negativa del registro como agrupación políticalocal emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral delEstado de Tabasco.

    SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en lossiguientes razonamientos:

    "V. Conforme lo establece el artículo 327, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Órgano Colegiado, procede al análisis y estudio de los agravios expresados por la asociación de ciudadanos apelante, en su escrito recursal.

    No le causa agravios al apelante la función realizada por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto, en la revisión y comprobación de la documentación presentada por la Asociación "H.C.M.", para acreditar los extremos exigidos en el numeral 56, incisos a), b) y c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues independientemente de las atribuciones específicamente señaladas en el artículo 109, dicho dispositivo dispone en su fracción XXV, "Las demás que les sean conferidas por este Código, el Consejo Estatal y su Presidente", o sea, que esta última fracción deja un margen abierto para cualquier otra función que se le indique ya sea en el catálogo de Ley Electoral o por mandato del Consejero Estatal y su P.; tal y como se determinó en la resolución del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo Electoral, donde se emitió el acuerdo, mediante el cual se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, y el que en su punto segundo textualmente establece "SEGUNDO. La documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo Estatal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral a fin de emitir el acuerdo de procedencia que corresponda", la que fue consentida tácitamente por el recurrente al no impugnarla en su oportunidad; luego entonces, la actividad desempeñada por la Secretaría Ejecutiva resulta apegada a derecho pues se deriva de un acuerdo emitido por el Consejo Electoral, en consecuencia no se excedió en sus funciones como alega el recurrente, ni existen causas o motivos fundados para reponer el procedimiento de verificación y análisis, que originó la resolución del veintiséis de marzo del presente año, en la que el Consejo Electoral determinó no otorgar el registro como agrupación política local, a la asociación de ciudadanos denominada "H.C.M.".

    Tampoco le irroga agravios al inconforme, el hecho de que el instituto no le haya permitido hacer las aclaraciones pertinentes, respecto a las anomalías encontradas en los listados de los miembros de la asociación de ciudadanos "H.C.M.", puesto que dentro de los requisitos acordados que debían solventar, se exige la presentación de documentación veraz implicando responsabilidad única del promovente, los supuestos errores que contenían las listas de asociados, al permitir que éstas fueran elaboradas por personas que aún no han terminado su educación primaria, tal como acepta y reconoce el representante de la asociación actora.

    De igual manera no le agravia al recurrente, el trabajo de verificación de campo realizado en las delegaciones municipales y el padrón de la asociación de ciudadanos "H.C.M.", por funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco, en virtud que como se ha venido sosteniendo, dicha facultad deviene del referido acuerdo de once de mayo del año en curso, además porque estos trabajos fueron efectuados, ante la fe de diversos notarios públicos, quienes dieron constancia de la legalidad de estas actividades, como se puede constatar en las actas notariales números: 13,598, volumen "324", de la notaría uno de C.; 8,941 y 8,942, volumen CXII de la notaría uno de Comalcalco; 995 y 996, volumen XV, de la notaría tres de Teapa; 6,778, volumen XCVIII, de la notaría uno de Jalpa de M.; 8,227, volumen CLXVII, de la notaría dos de Macuspana; documentales públicas con las cuales se puede verificar que el trabajo de campo realizado por el personal del Instituto Electoral se desarrolló públicamente y no clandestinamente como lo señala el recurrente, pues estas actas notariales poseen el valor probatorio que contiene el artículo 322, fracción I del Código Electoral, verificación que en ningún momento deja en estado de indefensión al apelante en virtud de que el informe presentado al Consejo por la Secretaría Ejecutiva, es sólo parte de un todo, o sea de la resolución que oportunamente recurrió el actor; sin que sea requisito exigido por la ley electoral la presencia de algún representante del promovente o de los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo Electoral; asimismo resulta una mera afirmación subjetiva del actor, que el personal del instituto al realizar su trabajo de campo no se haya identificado, ni manifestado a sus agremiados la razón de su comparecencia ante ellos, en vista de que no demuestra dicha afirmación con medio de prueba idóneo tal y como lo exige el último párrafo del artículo 325, del Código de la Materia; y sí por el contrario el Instituto Electoral de Tabasco, demuestra que su personal se identificó plenamente ante los ciudadanos entrevistados en los diversos municipios del Estado de Tabasco, que aparecían en el padrón de...

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