Sentencia nº SUP-JRC-120-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 1999

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-120/99 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia definitiva del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio de inconformidad con número de expediente 007/99, y R E S U L T A N D O I. El veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Municipal Electoral de Nava, Coahuila de Zaragoza, en sesión ordinaria aprobó el registro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para contender en la elección de ayuntamientos del veintiséis de septiembre próximo, según el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. II. El veintiocho de julio del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante el C.R.O.R., promovió juicio de inconformidad contra el acuerdo que se señala en el Resultando anterior. El treinta del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional presentó ante la autoridad responsable escrito de tercero interesado en el juicio de inconformidad aludido. III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Colegiada Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia definitiva en el juicio de inconformidad con número de expediente 007/99, en cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, expresa: TERCERO.- Los agravios formulados resultan infundados, por las consideraciones siguientes: La litis procesal, se concreta en los términos de la demanda a que la persona registrada como candidato a presidente municipal de Nava, Coahuila por el Partido Acción Nacional es inelegible, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable. Ahora bien, el Partido Acción Nacional señalado como tercero interesado en esta causa, al comparecer aduce causas de improcedencia manifiestas, en consideración a que el Licenciado R.O.R. es representante ante el Consejo Estatal Electoral, ante la autoridad que emitió el acuerdo combatido. Es cierto que las causales de improcedencia deben analizarse previamente al estudio del fondo del negocio, empero esta sala considera que el partido actor tiene interés en que se determine de manera definitiva sobre la elegibilidad y con mayor razón al partido que postula al candidato en cuestión, en razón a los breves tiempos electorales, que el candidato registrado se encuentra en campaña, y que la elección se verificará en el Estado el día 26 de Septiembre del año en curso, motivo por el cual no se revisa la cuestión de personalidad planteada, y sí se procede al análisis de los agravios expuestos. Es cierto que los artículos 41 y 133Constitucionales establecen que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de las competencias de estos y por la de los estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivamente establecidos por la constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; y que la Constitución y las leyes que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión. Por su parte el artículo 115 de la ley fundamental apartado 1, segundo párrafo en lo conducente previene: Los Presidentes Municipales, R. y S. de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato... La Constitución local en el artículo 30, en la parte que interesa dispone: "Los Presidentes Municipales, R. y S. de los Ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato". El citado artículo relacionado con el diverso numeral 129 de la misma ley, señala los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, entre los cuales se encuentra en la fracción VI, que se debe de cumplir con los requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables. El artículo 22 del Código Municipal dispone en lo conducente: Los Presidentes Municipales, R. y S. de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Por su parte el artículo 22 del Código Estatal Electoral, al señalar los requisitos de elegibilidad entre ellos en la fracción VII dice: En el caso de la elección de Presidentes Municipales no haber sido Presidente por elección popular ni Presidente sustituto en el período inmediato anterior a la elección. Ahora bien, en el acuerdo del Comité Municipal Electoral de Nava, Coahuila de veinticuatro de julio del año en curso se otorgó al S.A.G.G., no al señor A.G.G. (como alega el actor), su registro como candidato a P.M. por el Partido Acción Nacional para contender en las elecciones de la renovación de los ayuntamientos en el Estado a celebrarse en 26 de Septiembre del año en curso, como se desprende del informe que rinde la autoridad responsable; como también se desprende del documento que obra a foja 043 de estos autos, que el S.A.G.G. solicitó licencia al H. Ayuntamiento de Nava, Coahuila para separarse del cargo de R. plurinominal de ese ayuntamiento, en razón haber sido postulado como candidato para P.M., ocurso de fecha cinco de julio del año en curso. En base a lo anterior, el S.A.G.G., cumple con los requisitos que señalan las leyes en el Estado para ser candidato a P.M., toda vez que nuestra constitución local es clara en señalar sobre la prohibición para la reelección para el mismo cargo, y el supuesto que nos ocupa, este no se presenta en razón a que la citada persona, de ser R. aspira a ser Presidente Municipal, esto es para una función diferente; mientras que la constitución federal prohibe la reelección, es decir volver a elegir a los Presidentes Municipales, R. y S., se insiste que la constitución local es clara en que aquel impedimento se da para el mismo cargo en el período inmediato. De igual forma no puede considerarse que nuestra constitución local contravenga a la federal, en razón a que la primera está solamente aclarando en cuanto a qué la reelección se refiere al mismo cargo. Por las anteriores consideraciones se concluye que los agravios son infundados, como consecuencia habrá de confirmarse el acuerdo que otorgó el registro al S.A.G.G. como candidato a P.M. de Nava, Coahuila por parte del Comité Municipal Electoral de esa localidad, emitido el veinticuatro de julio del año en curso. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve. UNICO.- Por los motivos, razones y fundamentos expresados en el considerando tercero de este fallo, se declaran infundados los agravios, formulados en relación con el acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso pronunciado por el Comité Municipal Electoral en donde se aprueba el registro de A.G.G. como candidato a P.M. de Nava, Coahuila del Partido Acción Nacional, en consecuencia se confirma el citado acuerdo. IV. El siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió, por conducto de su representante el C.R.O.R., juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el Resultando anterior. El diez de agosto del mismo año, el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes los CC. R.A.V.D., J.G.M.V. y R.F.R., compareció y presentó escrito como tercero interesado en el juicio de referencia. La demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional expresa como agravios los siguientes: AGRAVIOS 1.- Causa agravios la Resolución objeto de la presente demanda, por inexacta aplicación a lo dispuesto en la fracción II del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, y con ello viola el artículo 14constitucional, porque la responsable resuelve de manera incongruente con los agravios y puntos petitorios vertidos en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se solicitó se dejara sin efectos el registro otorgado al SR. A.G.G., como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal en Nava, Coah., como adelante queda acreditado. Antes de entrar al análisis de las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la autoridad responsable al dictar su resolución hoy objeto de la presente impugnación conviene precisar que la litis en el presente asunto se concreta a resolver si una persona que haya integrado en su calidad de propietario el Ayuntamiento de un municipio, puede ser candidato a un cargo de elección popular para integrar el ayuntamiento en el período inmediato, con independencia de que se trate de un cargo diferente al que desempeñó en el período inmediato anterior. En efecto, en el caso a estudio, se postula y se registra como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Nava, Coah., al SR. A.G.G., quien venía fungiendo como Regidor del Ayuntamiento en funciones durante el período en curso, lo que consideramos transgrede el orden constitucional de nuestra república. Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable hace una argumentación que en modo alguno puede fundar y motivar constitucional y legalmente su resolución. En efecto, la autoridad responsable considera en su resolución que ahora
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