Sentencia nº SUP-JRC-116-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Agosto de 1999

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99 ACUMULADOS PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; Y LA COALICIÓN CONFORMADA POR LOS CUATRO ÚLTIMOS PARTIDOS, RESPECTIVAMENTE. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de R.O.R., y el segundo de los asuntos, por los partidos políticos Acción Nacional, a través de R.A.V.D.; de la Revolución Democrática, por medio de L.A.D.; del Trabajo, por conducto de S.G.U.; y Verde Ecologista de México, por medio de H.C.D.; y la Coalición promovente, por conducto de J.G.M.V., representante de ésta para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, en contra de la resolución de tres de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente número 005/99, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, de fecha veintitrés de julio del presente año, se emitió el acuerdo número 96/99, por el cual se aprobó la Coalición parcial para diputados al Congreso del Estado, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, válida respecto de los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI de dicha entidad federativa. II. Con fecha veinticuatro de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral señalado en el punto que antecede. Al juicio indicado, comparecieron con el carácter de terceros interesados, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, mismos que integran la coalición parcial para diputados. III. El tres de agosto del año en curso, la citada Sala Auxiliar resolvió modificar el acuerdo número 96/99 en los términos siguientes: "C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 11 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 200, 204 segundo párrafo y 227 del Código Estatal Electoral, a esta Sala Auxiliar Electoral, le corresponde conocer del juicio de inconformidad por las causas a que se contraen las fracciones contenidas en el último de los relacionados dispositivos legales. SEGUNDO.- El promovente acompañó el oficio número 849/99 de veinte de julio del año en curso, expedido por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, para acreditar su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional. TERCERO.- El acto reclamado en este Juicio de Inconformidad es el dictamen y acuerdo número 96/99 en el que se aprueba la coalición parcial para la elección de Diputados al Congreso del Estado, cuya transcripción es la siguiente: El Consejo Estatal Electoral, por unanimidad de votos de los Consejeros Ciudadanos, y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y del Poder Legislativo presentes en la Sesión, con fundamento en los artículos, 13, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 59, del Código Electoral del Estado, `ACUERDA: Aprobar el dictamen rendido por la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones en relación con la solicitud de los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, D.T. y Verde Ecologista de México, para coligarse respecto de la elección de Diputados a celebrar el próximo 26 de Septiembre del presente año, resolviendo en los siguientes términos: Es de Aprobarse la coalición entre los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, D.T. y Verde Ecologista de México, en los distritos, I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI para la elección de Diputados al Congreso del Estado. No es de aprobarse la coalición entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los Distritos V, VI, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XX para la elección de Diputados, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Estatal Electoral del Estado de Coahuila. Se aprueba el convenio de coalición pero únicamente en los distritos a que se refiere el punto primero resolutivo. Debe resolverse favorablemente sobre el registro de coaliciones en los distritos a que se refiere el punto primero resolutivo y expedirse el certificado correspondiente por cada uno de los distritos aprobados, comunicándolo a los organismos electorales y al Tribunal Superior de Justicia. P. esta resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dictamen que se transcribe en el cuerpo del Acta de esta sesión para los efectos legales a que haya lugar. Acuerdo del que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Consejo, en los términos del artículo 213 del Código de la materia' CUARTO.- La parte actora hace consistir como agravios los siguientes: AGRAVIOS. 1. El hecho de que se haya emitido un dictamen y acuerdo sin que se hayan cumplido con las normas de procedimiento causan agravio en atención a las siguientes consideraciones. a) El párrafo cuarto de la fracción X del artículo 49 del Código Estatal Electoral, señala que para resolver sobre la solicitud de coaliciones, el Consejo Estatal Electoral previa comprobación de las constancias certificadas por la comisión de verificación y análisis de la referida Comisión de verificación emitirá su resolución. b) En el presente caso los partidos políticos solicitantes PAN, PRD, PT Y PVEM, presentaron su solicitud de registro pero no acompañaron constancias certificadas por la Comisión de Verificación y el Notario Público acreditado de cada una de las asambleas o reuniones celebradas en los 20 distritos electorales, por las asambleas correspondientes de cada partido o por el órgano competente para aceptar la plataforma y candidaturas. No existe siquiera un indicio de que los partidos solicitantes hubieren requerido a la Comisión las constancias certificadas. No obstante lo anterior, el Consejo procedió a someter a aprobación el dictamen que previamente había elaborado la Comisión de Verificación, aprobándose por mayoría de votos. c) Si los partidos políticos interesados no presentaron las constancias mencionadas, el Consejo no pudo analizar validamente sí se había cumplido o no con los requisitos establecidos en el artículo 49, se encontraba impedido para ello, y en todo caso debió haber resuelto que no se demostró el cumplimiento de los mismos y negar el registro de la coalición, al no haberlo hecho así es claro que actúo con violación a la ley. d) El Consejo analizó las actas de las asambleas de los partidos y las supuestas actas de los notarios, de algunos distritos, pero estos documentos no son los idóneos para demostrar que las asambleas de los partidos políticos aceptaron la coalición, ni mucho menos que los órganos competentes de los citados partidos aceptaron la plataforma y las candidaturas. e) De manera dogmática afirma el Consejo Estatal Electoral que los Partidos Políticos cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, no motiva su dictamen y por ende su resolución no precisa cual es el órgano competente para aceptar la coalición por cada uno de los partidos coaligados, no identifica el órgano de cada uno de ellos que estaba capacitada para aceptar la propaganda y las candidaturas, solo se concreta señalar. 2. Si los documentos que sirvieron de base al Consejo fueren válidos, supuesto no aceptado, aun con ello no se demuestra que los partidos coaligados cumplieron con los requisitos de las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. a) En el considerando segundo en el punto 1, afirma la responsable que para los distritos I, II, III y IV, los partidos políticos convocaron a una reunión de su dirección municipal para aceptar la coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos, considerando además que las asambleas se celebraron en presencia de la Comisión de Verificación y de Notario Público, por lo que estima que debe aprobarse la coalición en estos distritos. Analizados los documentos, mismos que se anexan como prueba, se desprende que los partidos políticos no llevaron a cabo las cuatro asambleas distritales para aprobar la coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos propuestos, el acta del Partido Acción Nacional, se refiere a una asamblea del Comité Directivo Municipal, y así lo asienta también el N. en el acta que acompaña, y no aparece constancia alguna que la Comisión de Verificación hubiere estado presente, pues ésta se integra por J.P.F., A. de V.R. y A.F.A.. El Notario hace constar que acudieron J.L.I.N., A.G. de León y A.F.C., a quienes el N. les dio el carácter de miembros de la Comisión de Verificación. Lo mismo ocurre con el Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México, todas de fecha 6 de julio de 1999, y en ninguna documentación aparece impresa la forma de los integrantes de la
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