Sentencia nº SUP-JRC-073-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Julio de 1999

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-073/99. ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y "COALICIÓN COAHUILA 99". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.

México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-073/99, promovido por los PartidosPolíticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, yVerde Ecologista de México, así como por la "Coalición Coahuila99", en contra de los acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral deCoahuila, en sesión del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, conlos números 83/1999 y 84/1999, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto Reclamado. Los días veintinueve ytreinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, los partidos AcciónNacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista deMéxico, presentaron un escrito ante el Consejo Estatal Electoral,manifestándole su intención de formar una coalición total para las eleccionesde Ayuntamientos y de Diputados al Congreso del Estado, así como el calendariopara la celebración de las Asambleas Municipales y D., de conformidadcon los artículos 49 fracción VIII último párrafo, y 50 párrafo segundo,del Código Electoral del Estado de Coahuila, a efecto de obtener dichoregistro.

En sesión de tres de julio, el Consejo Estatal Electoral deCoahuila emitió los acuerdos 83/1999 y 84/1999, del siguiente tenor:

"ACUERDO NÚMERO 83/1999

El Consejo Estatal Electoral, por mayoría de votos de los Consejeros Ciudadanos, y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y del Poder Legislativo presentes en la Sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 58 y 59 del Código Electoral del Estado, ACUERDA: Que los Partidos Políticos que pretendan conformar una coalición total para las elecciones de Ayuntamientos y para las de Diputados, deberán realizar las asambleas a que se refiere el artículo 49 fracción VIII del código de la materia, en todos y cada uno de los treinta y ocho Municipios del Estado y de los veinte Distritos de la Entidad.

En caso de que no realicen asambleas en los treinta y ocho municipios del Estado y en los veinte Distritos de la Entidad, se entenderá que la Coalición que pretendan formar será parcial".

"ACUERDO NÚMERO 84/1999

El Consejo Estatal electoral, por mayoría de votos de los Consejeros Ciudadanos, y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y el Poder Legislativo presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 53, 54, 56, 58 y 59 del Código Electoral del Estado, ACUERDA: Conceder a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, los cuales han manifestado en tiempo su intención de coligarse para contender en la elección de Ayuntamientos a celebrarse el próximo 26 de septiembre de 1999, un término perentorio para que aclare a éste organismo si ratifica el calendario de asambleas que anexo al documento mencionado, o si es su intención ampliar el número de municipios en que las celebrarán".

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.El siete de julio, los partidos Acción Nacional, de la RevoluciónDemocrática, del Trabajo, y Verde Ecologista de México, así como la"Coalición Coahuila 99", promovieron juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de los acuerdos precisados en el resultandoque antecede.

El Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral deCoahuila remitió a esta S. Superior la demanda, el informe circunstanciado,la cédula de notificación del acuerdo de recepción de la demanda, y el avisode la no comparecencia de tercero interesado.

Una vez recibida en este Tribunal la documentación referida,el expediente se turnó al Magistrado L.C.G., quien admitióa trámite la demanda, consideró el expediente debidamente integrado, y cerróla instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la SalaSuperior es competente para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida poruna autoridad de una entidad federativa que es competente para organizar ycalificar los comicios locales.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juiciode revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosdel artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

Presupuestos procesales y requisitos especialesde procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá acontinuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de loscuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, pues la notificación de los acuerdosimpugnados a los partido actores surtió efectos el cuatro de julio del año encurso, y la demanda se presentó el siete siguiente.

Legitimación y personería. Con excepción de ladenominada "Coalición Coahuila 99", el presente juicio de revisiónconstitucional fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, ya que los demásactores son partidos políticos, y R.A.V.D., L.D., S.G.U. e H.C.D., quienespromueven, respectivamente por éstos, son sus representantes registradosformalmente ante el Consejo Estatal Electoral responsable, según lo acreditancon los oficios 686/99, 687/99, 689/99 y 690/99, expedidos por el Presidente yel Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, el cinco de julio delpresente año, en los cuales se hace constar la personería con la que seostentan, e inclusive, el órgano electoral responsable, en su informecircunstanciado, manifiesta que las referidas personas tienen reconocido dichocarácter.

En cambio, no están acreditados los presupuestos en estudio,con relación a la llamada "Coalición Coahuila 99", en razón de losiguiente:

El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral prevé que el juicio de revisiónconstitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos,a través de los representantes legítimos que se precisan en los cuatro incisosdel apartado 1 de dicho precepto.

Cuando dos o más partidos políticos se reúnen en unacoalición para postular candidatos comunes, ya sea, en el caso del Estado deCoahuila, para la elección de gobernador, para la de diputados en cuando menostres distritos electorales uninominales o para la de los miembros de losayuntamientos en cuando menos seis de éstos, deben actuar respecto a ese objetocompartido, como un solo partido, a través de una sola representación quesustituya a las organizaciones políticas así unificadas, pero única yexclusivamente con relación a lo concerniente a la o las elecciones que hayansido objeto de la coalición celebrada, y no respecto a los demás actos ohechos de las personas jurídicas de que se trate, y ni siquiera con relación aotras probables coaliciones en que estén interesados los partidosparticipantes, en razón, de que tocante a estos diferentes actos, los partidospolíticos conservan su representación ordinaria. Esto se desprende claramentede las diversas disposiciones consignadas en los artículos 49, 50 y 51 delCódigo Electoral del Estado de Coahuila, especialmente del primer párrafo delartículo 50, donde se puede ver que son distintas las coaliciones paraelección de gobernador, para la de diputados y para la de ayuntamientos, asícomo la fracción I de este mismo artículo, donde expresamente se dice que "lacoalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación dela misma sustituye, para los efectos legales a que haya lugar, a la de loscoaligados".

En el caso que se analiza, J.G.M.V. ostentándose como representante propietario de la "CoaliciónCoahuila 99", para combatir un acto de la autoridad electoral responsable,que se refiere a ciertos requisitos que se deben satisfacer para formar unacoalición de partidos políticos para las elecciones de diputados al Congresodel Estado y de miembros de los ayuntamientos del Estado de Coahuila, coaliciónque en modo alguno estaba concretada cuando se emitieron los actos impugnados,por lo que no puede tener un representante; pero además, el documento con elque esta persona pretende acreditar el carácter con el que comparece dice,claramente, que es "representante propietario de la coalición 99, parala elección de Gobernador del Estado, según obra en el registrocorrespondiente en el archivo de este Consejo Estatal Electoral", loque pone de manifiesto que con esa representación sólo tiene la personeríapara representar a los partidos políticos ahí coaligados, respecto a cualquiercuestión que tenga relación precisamente con la elección de Gobernador, perono con los asuntos vinculados a las elecciones de diputados y miembros delayuntamiento.

Desde luego, esto no implica que, de llegarse a concretaralgunas o las dos coaliciones para las elecciones al Congreso del Estado y deayuntamientos, los partidos en cuestión no puedan también designar comorepresentante común en ellas a la misma persona, pero mientras esto no ocurra,J.G.M.V. no tiene facultades para representarlas, ymucho menos, como quedó dicho, cuando las mismas aún se deben considerarinexistentes.

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