Sentencia nº SUP-JRC-512-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-512-2000
Fecha24 Enero 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-512/2000 ACTOR: PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido, por el Partido Democracia Social, porconducto de M.V.B.P., en contra de la resolución dictadapor el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos deapelación RA/23/2000 y RA/24/2000 acumulados, promovidos, el primero por elPartido Acción Nacional y el segundo por el Partido Democracia Social, encontra del acuerdo número noventa y seis del Consejo General del InstitutoElectoral del Estado de México, de fecha veintiséis de octubre del año dosmil, y

R E S U L T A N D O

I. En sesión celebrada el día veintiséis de octubredel dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,mediante acuerdo número noventa y seis, otorgó el registro como PartidoPolítico Local a la Organización Política denominada Partido DemocraciaSocial.

II. Inconformes con tal acuerdo, el Partido AcciónNacional y la parte actora en el presente asunto, promovieron sendos recursos deapelación, correspondiendo conocer de los mismos al Pleno del TribunalElectoral del Estado de México, quien les asignó, en su orden, los númerosRA/23/2000 y su acumulado RA/24/2000.

III. Mediante resolución de diecisiete de noviembre deldos mil que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,determinó, por lo que se refiere al expediente RA/23/2000, revocar el acuerdonúmero noventa y seis pronunciado por el Consejo General del InstitutoElectoral del Estado de México, con lo que, en consecuencia, se niega elregistro como Partido Político Local al actor; y por lo que ve al expedienteRA/24/2000, sobreseer por carecer de materia el acto impugnado, basándosemedularmente en lo siguiente:

"VI.- En el caso que nos ocupa, el acto impugnado consistente en el Acuerdo No. 96 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el día 30 de octubre del año dos mil, surge como consecuencia de la solicitud de registro como Partido Político Local que presentó ante ese órgano electoral la organización política denominada Partido Democracia Social, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice lo siguiente:

"Artículo 37.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en los artículos 39 fracción II y 43 de éste Código.

Para el caso de los partidos políticos nacionales, estos solamente deberán notificar de la obtención de su registro hasta antes de iniciado el proceso electoral local.".

Este Tribunal observa con toda claridad, que la controversia suscitada entre las partes en el presente asunto, sustancialmente se centra en la interpretación que cada una realiza del segundo párrafo del precepto legal invocado, por lo que, para su mejor comprensión y entendimiento de sus alcances normativos, considera necesario hacer un análisis teórico doctrinal de los elementos que conforman la estructura formal de la norma jurídica a la luz de la Teoría General del Derecho y posteriormente proceder a su interpretación de acuerdo a los métodos hermenéuticos previstos por el propio ordenamiento electoral de la Entidad.

"Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter...", constituye el supuesto fundente de la norma en estudio y contiene dos elementos a saber que se trate de un partido político nacional y que éste haya perdido su registro como tal. "... pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida ...", representa el primer supuesto fundado de la norma que sólo producirá efectos jurídicos si se actualiza el supuesto fundente, es decir, tiene el carácter de supuesto dependiente. "... y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos ...", representa el segundo supuesto fundado de la norma y al igual que el anterior sólo producirá efectos jurídicos si se actualiza el supuesto fundente, es decir, tiene también el carácter de supuesto dependiente. "... podrá optar por el registro como partido político local ...", se trata de un derecho público subjetivo de opción que se traduce en una facultad de optar entre solicitar su registro como partido político local, o no hacerlo (facultas optandi). "... debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en los artículos 39 fracción II y 43 de éste Código.", se refiere a obligaciones del sujeto activo del derecho que se actualizan cuando se ejerce la opción y que denotan un trato diferenciado y de privilegio respecto a los partidos políticos que no reúnen los elementos del supuesto fundente, al exhimir al sujeto activo del cumplimiento de determinados requisitos.

Por otra parte, el estudio teórico doctrinal de la estructura formal de la norma jurídica, permite observar que el sujeto activo, titular o derechohabiente de la facultad normativa es el partido político que se ubica dentro del supuesto fundente, es decir, únicamente el partido político nacional que ha perdido su registro como tal; y que se trata de un derecho absoluto correlativo de una obligación universal de respeto que implica, entre otras cosas, que la autoridad electoral lo reconozca, mediante el registro correspondiente, como partido político local, desde luego siempre y cuando se actualicen también los dos supuestos fundados y se cumpla con las obligaciones normativas.

De lo anterior y de una interpretación sistemática, que consiste en conjugar una norma con otras considerándolas como parte de un todo y procurando armonizar su significado, se concluye que el segundo párrafo del artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, regula de manera específica un caso de excepción porque no se refiere al registro de cualquier partido político local sobre el cual existen disposiciones expresas que regulan los requisitos, formalidades, procedimiento, términos, etc. sino únicamente al registro como partido local de un partido nacional que perdió su registro con ese carácter y que opta por su registro como partido político local, caso específico al cual el legislador consideró que debía dársele un trato diferenciado con una regulación excepcional. Por ello, el hecho jurídico que consiste en la actualización de todos los supuestos normativos en estudio esta previsto y regulado expresamente por el citado artículo 37, mismo que confirma la excepcionalidad al exhimir al sujeto activo del derecho del cumplimiento de determinados requisitos, como ya se asentó con anterioridad y que corrobora en su tercer párrafo al señalar: "Para el caso de los partidos políticos nacionales, estos solamente deberán notificar de la obtención de su registro hasta antes de iniciado el proceso electoral local.".

En tal virtud, cuando se actualizan los supuestos fundente y fundados del segundo párrafo del artículo 37, por ser precisamente de excepción, no son aplicables las disposiciones que para todos los demás casos establece el ordenamiento electoral de la Entidad y esa actualización debe analizarse, con todos sus elementos, dentro del contexto de excepción que contempla la norma jurídica.

Al identificar los elementos normativos que conforman la estructura formal del artículo 37 del Código Electoral y reconocer el carácter de excepcionalidad que tiene, se considera oportuno proceder al estudio hermenéutico de esos elementos con el objeto de establecer el sentido teleológico de la norma jurídica; para lo cual es necesario tomar en consideración los criterios gramatical, sistemático y funcional y atender a los principios generales del Derecho, como lo ordena el artículo 2° del Código Electoral del Estado de México.

Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido la siguiente tesis relevante:

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.- CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉ EL.- El artículo segundo del Código Electoral del Estado de México, establece que la interpretación del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. El criterio gramatical es un proceso interpretativo, que consiste en atender el significado actual y técnico de las palabras sin alterar el sentido de las disposiciones legales, consideradas en su conexión legal, desentrañando el sentido que tiene la ley; la interpretación sistemática consiste en conjugar una norma con otras considerándolas como parte integrante de un todo, sin desvincularlas unas de otras, procurando armonizar su significado; la interpretación funcional tiene el propósito de que la norma tenga significados uniformes, busca la eliminación de interpretaciones confusas que produzcan inseguridad jurídica.

Recurso de Apelación RA/07/99. Resuelto en sesión de fecha 31 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.

Por su parte la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado la siguiente tesis:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES....

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