Sentencia nº SUP-JRC-453-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-453/2000 Y SUP-JRC-454/2000 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dosmil.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-453/2000 y SUP-JRC-454/2000 acumulados,promovidos respectivamente por el Partido Acción Nacional y por el PartidoRevolucionario Institucional, contra la resolución dictada por el TribunalEstatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, elprimero de noviembre del presente año, en el expediente RI/017/02/168/2000 yRI/110/01/168/2000 acumulados.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de septiembredel año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave pararenovar la integración de los ayuntamientos.

El seis de septiembre, el Consejo Municipal Electoral deJosé A.V. concluyó el cómputo de la elección de ayuntamientos,obteniéndose los siguientes resultados.

PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS
PAN 2,122
PRI 2,072
DS 4
CANDIDATO COMÚN 4
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN 2,080
PRD 338
PT 679
PVEM 292
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA 2,300
PCD 0
PSN 117
PARM 0
PAS 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2
VOTOS VÁLIDOS 7,930
VOTOS NULOS 205
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 8,135

En la misma sesión declaró la validez de la elección yentregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Convergencia porla Democracia Partido Político Nacional.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad del Partido RevolucionarioInstitucional. El ocho de septiembre, el Partido RevolucionarioInstitucional interpuso recurso de inconformidad contra el acto señalado en elresultando anterior, en el que solicitó la anulación de la votación recibidaen las casillas y por las causales que se especifican en el cuadro siguiente:

No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES
I V VI
1 3780-B X
2 3780-C X
3 3782-C X X
4 3784-B X
5 3790-B X X
6 3794-B X
7 3795-B X X
8 3796-C X X X
9 3798-B X

El expediente se registró con la clave RI/017/02/168/2000.

TERCERO. Recurso de inconformidad del Partido AcciónNacional. El diez de septiembre, el Partido Acción Nacional interpusorecurso de inconformidad contra el acto señalado en el resultando primero, enel que solicitó la anulación de la votación recibida en las casillas y porlas causales que se detallan en el cuadro siguiente:

No. CASILLA CAUSAL DE NULIDD INVOCADA ART. 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES
I V VI
1 3780-B X
3 3781-B X
5 3784-B X
6 3784-C X
7 3787-B X
8 3787-C X
10 3794-B X X
12 3796-B X
3796-C X X
14 3797-B X
15 3797-C X
16 3798-B X

El expediente se asignó con la clave RI/110/01/168/200.

CUARTO. Acumulación. El veintisiete deseptiembre, el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave acordó laacumulación del expediente RI/110/01/168/200 al RI/017/02/168/2000 por surtirsela hipótesis prevista en el artículo 292, párrafo primero, del códigoelectoral de la entidad.

El primero de noviembre, el Tribunal Estatal de Elecciones deVeracruz-Llave resolvió los recursos de inconformidad mencionados, en cuyasentencia sólo declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas3781 básica y 3796 contigua, por lo cual declaró la nulidad de la votaciónrecibida en las mismas, modificó el cómputo correspondiente a la elección,para quedar en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO
PAN 2,122 103 2,019
PRI 2,072 124 1948
DSPPN 4 1 3
CANDIDATO COMÚN 4 3 1
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN 2,080 128 1952
PRD 338 21 317
PT 679 13 666
PVEM 292 41 251
CONVERGENCIA 2,300 147 2153
PCD 0 0 0
PSN 117 5 112
PARM 0 0 0
PAS 0 0 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 0 2
VOTOS VÁLIDOS 7,930 458 7472
VOTOS NULOS 205 0 205
VOTACIÓN TOTAL 8,135 458 7677

En virtud de que con la modificación no se afectó el ordendel primero y segundo lugares, se confirmó la declaración de validez de laelección en comento.

El primero de noviembre se notificó a los partidos actoresla resolución.

QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoraldel Partido Acción Nacional. El cuatro de noviembre, el Partido AcciónNacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra lasentencia mencionada en el punto anterior.

SEXTO. Juicio de revisión constitucional electoraldel Partido Revolucionario Institucional. El cinco de noviembre, el PartidoRevolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucionalelectoral contra el mismo fallo.

La autoridad responsable remitió las demandas a esta SalaSuperior, con los autos originales del expediente número RI/017/02/168/2000 yRI/110/01/168/2000 acumulados, su informe circunstanciado, y las constanciasrelativas al trámite dado a las demandas.

El siete de noviembre, el Magistrado Presidente de esteórgano jurisdiccional turnó los expedientes al magistrado L.C., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

El diez de noviembre, la autoridad responsable envió eloficio número TEE-SG494/2000, al que acompañó el escrito mediante el cualcomparece como tercero interesado Convergencia por la Democracia PartidoPolítico Nacional, y la razón de retiro de los estrados. Respecto al escritode referencia, se advierte que se encuentra presentado oportunamenteexclusivamente con relación al juicio de revisión constitucional con númerode expediente SUP-JRC-454/2000 promovido por el Partido RevolucionarioInstitucional, y en él se formulan alegatos, los cuales se tomarán enconsideración en el presente fallo.

El trece de noviembre, el magistrado instructor dictó sendosautos de radicación, y el siete siguiente, al no advertir motivo para proponerel desechamiento, admitió a trámite las demandas y, por estimar que elexpediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción,con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción yesta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver el presenteasunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por un partido político contra actos de unaautoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa que es competentepara conocer y resolver las controversias que surjan durante el procesoelectoral local.

SEGUNDO. Previamente al examen de los requisitos deprocedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, esta SalaSuperior advierte la existencia de conexidad en las causas de tales juicios, envirtud de que los partidos políticos actores impugnan la resolución emitidapor el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, elprimero de noviembre del año en curso, en los expedientes RI/017/02/168/2000 yRI/110/01/168/2000 acumulados, por lo que con fundamento en los artículos 199,fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este tribunal, procede decretar laacumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-454/2000al SUP-JRC-453/2000, para su resolución, por lo que deberá glosarse copiacertificada del presente fallo en el expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos esenciales. En los juicios derevisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosprevistos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

Los presupuestos procesales y requisitos especialesde procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. Las demandas se promovieron dentro del plazode cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a los actores se lesnotificó la sentencia impugnada el primero de noviembre del año dos mil, entanto que el Partido Acción Nacional presentó su demanda el día cuatrosiguiente y el Partido Revolucionario Institucional el día cinco.

Legitimación y personería. Los juicios de revisiónconstitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conformea lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque losactores son partidos políticos. El representante del Partido RevolucionarioInstitucional tiene personería, conforme al inciso b) del preceptocitado, pues con ese carácter promovió el recurso de inconformidad a los querecayó la resolución impugnada, en tanto el representante del Partido AcciónNacional satisface el citado presupuesto procesal, de acuerdo al inciso a) delmismo numeral, porque se encuentra acreditado como representante suplente antela Comisión Municipal de J.A., Veracruz, que es la autoridadoriginalmente responsable.

Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el...

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