Sentencia nº SUP-JRC-284-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2000

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-284-2000
Fecha25 Agosto 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-284/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del año dos mil.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-284/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de seis de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de apelación identificado con el toca electoral número 25/2000-AP; y

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio del año en curso, en el Estado de Guanajuato, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre otros, el del Municipio de Acámbaro.

  2. El cinco siguiente, el Consejo Electoral del referido municipio realizó el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 10,126 Diez mil ciento veintiséis
    PRI 11,618 Once mil seiscientos dieciocho
    PRD 19,092 Diecinueve mil noventa y dos
    PT 579 Quinientos setenta y nueve
    PVEM 823 Ochocientos veintitrés
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS. 9 Nueve
    VOTOS NULOS 1,555 Mil quinientos cincuenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL 43,802 Cuarenta y tres mil ochocientos dos

    Una vez concluido el cómputo de referencia, dicha autoridad electoral otorgó la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección a la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. En contra de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso sendos recursos de revisión, mismos que fueron identificados con los números de expediente 08/2000-IV y 09/2000-IV y que, previa su acumulación, fueron resueltos el diecisiete de julio pasado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, confirmando el acto impugnado.

  4. No conforme con la anterior determinación, el veintiséis siguiente, el referido instituto político interpuso recurso de apelación, mismo al que le fue asignado el número de toca electoral 25/2000-AP, dictándose sentencia el seis de agosto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, de la que en lo conducente importa lo siguiente:

    " C O N S I D E R A N D O :

    ...

    QUINTO.- De conformidad con la exposición de agravios formulada por el recurrente, se analizarán en el orden planteado, así en el Primero de los agravios expresados y en los párrafos quinto a séptimo del Segundo del capítulo correspondiente, esencialmente se ataca por el impugnante las consideraciones y fundamentos con los cuales se desestimaron sus motivos de inconformidad, aducidos con relación a la presentación extemporánea de los paquetes electorales ante el Consejo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, consideraciones y fundamentos que se contienen concretamente en los restantes párrafos del propio inciso A) del considerando Quinto de la sentencia combatida, señalando al respecto en síntesis, lo siguiente: que se vulneran las reglas de valoración de las pruebas, sobre todo de la presuncional derivada del hecho de que en base a un acuerdo previo, que es ilegal, por contravenir el artículo 240 doscientos cuarenta de la ley de la materia, dispositivo al que tenía que haberse sujetado dicho Consejo, que de todos modos, en ese acuerdo, ni siquiera se amplió el término de entrega de los paquetes electorales, los cuales, primero se depositaron en el lugar en que se ubicó el Consejo Distrital Electoral, funcionando así como centro de acopio y hasta después de que se concentraran quince de aquellos paquetes, fue que se entregaron al Consejo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, que es inexacto que no se haya probado la extemporaneidad alegada y que su afirmación en ese sentido haya resultado dogmática, porque con la copia certificada del Acta circunstanciada, que el Magistrado ni siquiera atendió, la cual le fue entregada por el Secretario de dicho Consejo, demostró que los paquetes en cuestión llegaron al domicilio del citado órgano electoral, a partir de las 00:29 horas a las 8:15 horas del día 3 de julio del año en curso, que en todo caso, resulta inexacto que la copia que obra en el expediente, del Acuerdo a que se ha hecho mención, constituya un documento público, pues es sólo una copia de fax, y por eso el valor que le otorgó el Magistrado al escrito del tercero interesado, tocante a que los mencionados paquetes si se entregaron en tiempo, resulta indebido pues tampoco se encuentra corroborado el dicho del tercero, con documento que tenga valor probatorio; y que por todo lo anterior, el Magistrado Resolutor, en realidad omitió valorar todas y cada una de las pruebas documentales que exhibió, conjuntamente con la presuncional que también ofreció e incluso, desatendió la jurisprudencia en que apoya su resolución y por eso, solicita se modifique la sentencia impugnada.

    Son infundados e improcedentes los agravios esgrimidos por el inconforme, como a continuación se verá:

    De acuerdo con los artículos 31 treinta y uno párrafos segundo y tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 46 cuarenta y seis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Electoral del Estado es un órgano público, autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que le corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.

    Por su parte el artículo 47 cuarenta y siete de la ley de la materia, señala que el Instituto Electoral tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a la ciudadanía el libre ejercicio de sus derechos políticos, así como vigilar por la autenticidad y eficacia del sufragio.

    El numeral 51 cincuenta y uno del mismo ordenamiento legal, dispone que el Consejo General es el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que le corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal.

    De acuerdo con el artículo 63 sesenta y tres fracciones I primera y II segunda de la ley comicial son atribuciones del Consejo General, conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, como además dictar las normas y previsiones encaminadas a hacer efectivas las disposiciones de los organismos electorales.

    Por otro lado, el numeral 147 ciento cuarenta y siete de la misma ley, establece que los Consejos Municipales Electorales, son órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo a lo señalado por el propio ordenamiento y disposiciones relativas, esto último tiene estrecha vinculación con el artículo 134 ciento treinta y cuatro de la ley comicial que especifica que los consejos tanto municipales como distritales son dependientes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

    Así mismo, del diverso 240 doscientos cuarenta fracción III tercera, párrafo tercero, se indica que los Consejos Municipales o D. podrán acordar que se instalen mecanismos para el acopio de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de este ordenamiento legal, ello con vigilancia de los partidos políticos que deseen hacerlo.- De lo señalado en los numerales que anteceden, se desprenden las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y de los Consejos Municipales Electorales, entre las que destaca para lo que interesa en la presente causa, por lo que respecta al primero de los organismos electorales mencionados, el conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del segundo que puede establecer mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario.

    Bajo este contexto, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 30 treinta de mayo del año en curso, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, celebrado en la Sesión Ordinaria de fecha 28 veintiocho de abril del presente año, mediante el cual se establecen los centros de acopio y se expiden los lineamientos para su funcionamiento; y en su Considerando Séptimo señala: "Que en el artículo 240 del Código Electoral en el antepenúltimo párrafo, dispone que los Consejos Municipales y Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

    Que se hace menester instrumentar mecanismos que den fluidez y faciliten a los funcionarios de mesa directiva de casilla la entrega de los paquetes que contienen los expedientes de las elecciones y proveer lo necesario para la oportuna remisión al Consejo Electoral que corresponda, garantizando el efectivo sufragio de los ciudadanos, de conformidad con los principios que rigen la función electoral.

    Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 párrafos II y III de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 46, 47, 51, 63 fracciones I y II, 134, 147 y 240 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se somete a consideración del Consejo general el siguiente:

    "A C U E R D O

    PRIMERO.- Se establecen los...

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