Sentencia nº SUP-JRC-162-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-162-2000
Fecha16 Agosto 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTES: SUP-JRC-162/2000 Y SUP-JRC-200/2000 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del añodos mil.

V I S T O S para resolver, los autos de los juicios derevisión constitucional electoral SUP-JRC-162/2000 y SUP-JRC-200/2000,promovidos por el Partido del Trabajo y Partido Revolucionario Institucional, encontra de la resolución de dieciocho de julio del presente año, dictada por elPleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios deinconformidad identificados con los números de expediente JI/102/2000 yJI/103/2000 acumulados; y

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio del año en curso, en el Estado de Méxicose llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entreellos el de Chiconcuac.

  2. El cinco de julio siguiente, el 031 Consejo Electoral delreferido municipio, realizó el cómputo, declaró la validez de la elección yotorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional, cómputo que arrojó los siguientes:

    RESULTADOS
    PARTIDO VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 1565 Mil quinientos sesenta y cinco
    PRI 2335 Dos mil trescientos treinta y cinco
    PRD 964 Novecientos sesenta y cuatro
    PT 2151 Dos mil ciento cincuenta y uno
    PVEM 114 Ciento catorce
    CD 0 Cero
    PCD 183 Ciento ochenta y tres
    PSN 6 Seis
    PARM 589 Quinientos ochenta y nueve
    PAS 3 Tres
    DS 8 Ocho
    VOTOS NULOS. 193 Ciento noventa y tres
    PLANILLAS NO REGISTRADAS 4 Cuatro
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 8115 Ocho mil ciento quince
  3. En contra delcómputo anterior, el Partido del Trabajo y el Partido RevolucionarioInstitucional interpusieron sendos juicios de inconformidad, ante el TribunalElectoral del Estado de México, mismos

    que fueron resueltos el dieciocho de julio pasado, conforme alas consideraciones siguientes:

    "...

    IV.-

    El representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal de Chiconcuac, México, invoca con causal de nulidad la contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas 1148 B y 1148 C, toda vez que aduce que las mismas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, es decir, señala que ... "la casilla 1148 B, como se observa en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral sin causa justificada se ubicó en la calle 16 de Septiembre en el Barrio de san Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, Estado de México, siendo este un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal en el encarte correspondiente, y en la sesión por la que fue aprobada en definitiva el lugar de ubicación de ésta casilla fue en la calle del Panteón s/n esq. 16 de Septiembre entre la Farmacia Gutiérrez y el Panteón de san Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, C.P. 56270"... sin embargo, este órgano jurisdiccional después de haber realizado un minucioso análisis al expediente conformado por el presente juicio de inconformidad, advierte que tal situación no debe considerarse como irregularidad, toda vez, que como resultado de la jornada electoral en la casilla impugnada, se obtuvo un número de 546 votantes que sufragaron de entre 747 electores que conformas la lista nominal en esa sección lo que equivale a más del 70%, aunado a lo anterior, de las fotografías que ofrece el enjuiciante, en la primera de ellas se advierte la instalación de casillas electorales formando escuadra en la esquina conformada las calles del Panteón y Av. 16 de Septiembre, lo que permite concluir que no existió cambio de ubicación en la instalación de las mesas directivas de casilla, la cual no representa irregularidad grave y mucho menos que haya sido determinante para el resultado de la votación ya que con las cifras manejadas con antelación, la afluencia de votantes que sufragaron fue considerable y si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el actas de instalación con el publicado autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la inconforme acreditado en la casilla, firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto a la ubicación del lugar, por lo que deviene la improcedencia de los agravios, tanto más, porque fueron firmadas las actas de instalación por el representante del enjuiciante, por lo que debe darse plena validez a esa expresión de voluntad que se dio precisamente al instalarse las casillas, pues si hubiera habido realmente cambio de domicilio no se hubiera firmado, bajo esta tesitura resulta improcedente la causal de inconformidad que se invoca. Aunado a lo anterior, el lugar de la ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente como una dirección, una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación con el objeto de evitar inducir a la confusión al electorado; esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en un lugar cercano, incluso distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externo no provoquen desorientación o confusión en el electorado.

    1. al anterior la jurisprudencia no. 30 emitida por, este órgano jurisdiccional, que a la letra dice:

    DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A LA FRACCIÓN I DE L ARTICULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Por domicilio de ubicación de la casilla, no solo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de su ubicación.

    Recurso de Inconformidad. RI/10/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad. RI/27/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad. RI/69/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

    No basta que el partido recurrente argumente como concepto de violación del agravio alegado, el hecho de que las casillas impugnadas se ubicaron sin causa justificada, el día de la jornada electoral en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, es decir, el partido actor en el juicio de inconformidad, a través de su probanza ofrecidas debe demostrar los elementos que configuran la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 298 del Código de la materia, que son: a) Que sin causa justificada, es decir que se de un supuesto completamente distinto a los que provee la ley; b) La casilla electoral se haya ubicado en lugar distinto al autorizado, lo que significa que sea evidente el cambio de ubicación de manera tal, que como consecuencia no se de la asistencia de manera concurrida por parte del electorado para sufragar. Por lo que es procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

    Lo anterior se robustece con las siguientes jurisprudencias, emitidas por este órgano jurisdiccional.

    CASILLA. QUE DEBE ENTENDERSE POR LUGAR DE UBICACIÓN DE LA.- Cuando exista diferencia en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación de clausura de la casilla con la ubicación que hizo el Instituto Electoral, tal aseveración no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, si la casilla se instala en un lugar cercano, al señalado por el Instituto, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza, no se ve deteriorada

    Recurso de Inconformidad RI/47/96. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad RI/78/96. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad RI/125/96. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

    CASILLA. SU UBICACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO, DEBE SER PROBADA. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 298 del Código Electoral, no basta que el recurrente manifieste que la casilla, cuya votación se impugna, no se ubicó en el lugar que para tal efecto se señaló, ya que el inconforme deberá probar el cambio de ubicación en términos del numeral 340 último párrafo del ordenamiento legal en cita.

    Recurso de Inconformidad. RI/28/96. Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad. RI/60/99. Resuelto en Sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

    Recurso de Inconformidad. RI/72/99. Resuelto en Sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

    Por lo que respecta a lo externado por el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a que el cambio de ubicación de casilla que alega ... "constituye una violación flagrante en perjuicio del partido que represento debido a la confusión que se dio en el electorado, al votar únicamente en la casilla de elección federal y no así en la casilla de elecciones de ayuntamiento, siendo aproximadamente entre 240 y 250 electores, que bien pudieron beneficiar con su voto a mi partido y en ese orden de ideas lo hubiese ubicado en una posición superior a la del partido que obtuvo el primer lugar"..., al respecto es importante recalcar que efectivamente los 201 votantes que no sufragaron, bien pudieron votado por el partido enjuiciante o por cualquiera de los otros partidos políticos que contendieron a la elección de ayuntamiento, incluyendo al partido que...

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