Sentencia nº SUP-JRC-232-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del añodos mil.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de susrepresentantes, J.I.O.C. y B.G.G., encontra de la resolución de veintitrés de julio del año dos mil, emitida porla Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de H., en el expediente electoral REV-18-PRD-037/00, formado conmotivo del recurso de revisión interpuesto por el propio partido político hoyactor; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año dos mil, se llevó a cabo laelección extraordinaria de miembros del ayuntamiento de Chilcuautla, en elEstado de H..

  2. El Consejo Municipal Electoral del municipio antesreferido, en sesión del día cinco del mismo mes y año, realizó el cómputode la elección precisada en el numeral que antecede, y declaró la validez dela elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por elPartido Revolucionario Institucional.

  3. En contra de los resultados del cómputo municipal,los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacionalinterpusieron sendos recursos de inconformidad en el que hicieron valer diversascausales de nulidad de votación recibida en casillas. Estos medios deimpugnación se resolvieron mediante sentencia de diecisiete de julio de esteaño, emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de H., en el sentido de confirmar el cómputoimpugnado.

  4. En contra de la resolución mencionada en el apartadoinmediato anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recursode revisión, mismo que fue resuelto el veintitrés de julio del año en curso,por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de H., en el sentido de desestimar la pretensión del impugnante.

    La resolución en comento, en lo conducente, es del tenorliteral siguiente:

    VII.- El revisionista expresa como agravios lo siguiente:

    ‘...Me causa agravios la violación a la garantía de audiencia que define la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la resolución citada por la responsable, sobre todo en su considerando número VI, desestima los escritos de protesta presentados por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chilcuautla, mismos que fueron presentados en tiempo y forma; no así fue considerado por la responsable, ya que aduce que dichos escritos de protesta fueron presentados ‘extemporáneamente’, es decir, fuera del plazo señalado por el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Ya que como queda demostrado realmente la sesión de cómputo municipal en Chilcuautla, dio inicio a las 8:14 ocho horas catorce minutos del día miércoles cinco de julio del 2000 y no a las 8:00 horas como lo pretende hacer valer la Sala de la Primera Instancia de este H. Tribunal, puesto que como queda demostrado de la simple lectura del acta de cómputo municipal la hora de inicio esta impresa en el apartado en el que el Consejo da lectura de propia voz, y tiene por iniciada la sesión a las 8:14 ocho horas con catorce minutos del día cinco de julio. Segundo.- Me causa agravio la resolución que se ataca en su considerando VI cuando se refiere a las pruebas que presentó de mi dicho, y que consisten en diversas fotografías y videos anexos a mis escritos de protesta, las cuales desestima por considerar que no hacen prueba de las causales de nulidad invocadas, haciendo caso omiso de lo señalado por el artículo 17, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando dice ‘Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretenda acreditar, identificando las personas, los lugares, y las circunstancias de modo, tiempo que reproduce la prueba’. Es el caso que en dichos elementos de prueba se señala concretamente lo que se quiere probar puesto que las fotografías y video son explicados paso a paso en los escritos de protesta como van sucediendo las acciones, señalando las personas identificándolas, ubicando los lugares, el tiempo y el modo de cómo ocurren los hechos, la responsable dice: ‘En algunas fotografías no se aprecia la vinculación o cercanía que existe entre la propaganda que existe en algunas puertas y paredes de inmuebles, con la ubicación de la casilla y más aún de las mismas fotografías no se infiere ningún elemento que induzca a tener la certeza de que esas fotografías fueron tomadas durante la jornada electoral del dos de julio en el municipio de Chilcuatla, H.’. Como ya se adujo anteriormente en los escritos de protesta que presenté se detallan paso a paso hechos sucedidos en las casillas que se impugnan y que se enlazan con las fotografías y video que presento, asimismo la responsable presume mala fe por parte del recurrente al decir que no existe certeza de que las fotografías fueron tomadas el día dos de julio, creando con esto inseguridad jurídica respecto de la forma en cómo decide la responsable a qué pruebas darle valor, y a cuáles negárselo, aduciendo la falta de elementos de prueba, sin que exista objeción de pruebas por parte de partido político alguno y sin que se demuestre por medio alguno o prueba ya sea pericial o testimonial de que el video que se protesta se presentó y que se enlaza con las pruebas que anexo con estos y que no fueron debidamente valoradas por la responsable, dejando con ello de aplicar lo preceptuado por el artículo 21, en su párrafo primero que dice: ‘Las pruebas aportadas serán valoradas por el Tribunal Electoral y los órganos electorales atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los recursos de su competencia, y siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:...’ no se atiende en ningún momento a los principios enunciados al principio del citado artículo puesto que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo a ellos, ya que no existen elementos ni pruebas en contrario de lo que afirmo y pruebo con las fotografías y videos que anexo; éstos debieron ser tomados como ciertos puesto que lo son, la responsable no apoya en ningún elemento lógico o jurídico su dicho de las fotografías no fueron tomadas el día dos de julio de dos mil, ni existen escritos o pruebas de algún tercero que así lo determinen, además de que éstas son muy claras en lo que se quiere probar y se prueba. Tercero.- Me causa agravio la citada resolución en su punto resolutivo tercero cuando dice ‘en términos de lo expuesto en el considerando V, VI, VII y VIII de esta resolución, se declaran infundados e inoperantes los agravios de los recurrentes, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 316 básicas y contigua, 317, 318, 319, 320, 324, 326 y 330 y en consecuencia se declara válida la votación en ellas recibida y se confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección’, ya que no puede darse por válida una elección de la cual tuvieron lugar diversas irregularidades que fueron debidamente probadas con las pruebas ofrecidas y acompañadas a los escritos de protesta presentados que definen actos irregulares y que influyeron determinantemente en el resultado de la elección que se impugna y por lo tanto no puede resolverse en dicho sentido sino en el de la anulación de la votación recibida en dichas casillas pues, como quedó demostrado, existieron irregularidades en éstas.- Cuarto.- Tomando en cuenta que la más grave de las violaciones que cometió la responsable, es la relativa al ‘estudio’ que supuestamente practicó ya que en su considerando IV, a las causales de nulidad que se invocaron en el juicio de inconformidad, con relación a las casillas 316, 317, 318, 319, 320, 324, 326 y 330, que se ubicaron en Chilcuautla, respecto a las cuales atendió en forma superflua y ambigua, pues con el fin de confirmar el acto ilegal que cometió el Consejo Municipal Electoral no resolvió conforme a derecho los planteamientos que se le propusieron y que ponían de manifiesto las graves irregularidades ocurridas en esa casilla.- De esta forma la honorable Sala de Primera Instancia no valoró plenamente los elementos vertidos en el recurso de inconformidad tal y como se puede desprender de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la resolución atacada por este medio, en donde se ve claramente lo tendencioso del órgano calificador que aún cuando comprueba que los funcionarios electorales y/o representantes de casilla que ostentaban cargos de representación partidaria o bien, eran candidatos contendientes a puestos de elección popular, no quiso considerarlos como elementos suficientes que contempla la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral como causales de nulidad en las que claramente se ejerció presión no solo sobre los funcionarios que las mesas directivas de casilla, sino también en los mismos electores. En tal virtud, reiteramos en todos y cada una de sus partes el escrito del recurso de inconformidad, así como los agravios contemplados en el proemio de dicho escrito que afectan gravemente los intereses de mi representado...’.

    VIII.- Una vez...

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