Sentencia nº SUP-JRC-166-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Agosto de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-166/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: R.R. FRANCO FLORES.

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-166/2000, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C.G., en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil,dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio deinconformidad JI/43/2000, interpuesto por el propio partido, y

R E S U L T A N D O

  1. El cinco de julio de dos mil, el Consejo MunicipalNúmero Nueve, con cabecera en Amecameca, Estado de México, celebró sesiónpara hacer el cómputo de la elección del ayuntamiento de dicho municipio. U. declarada la validez de la elección, dicho consejo extendió constancia demayoría de votos a la planilla de candidatos del Partido de la RevoluciónDemocrática.

    El acta de cómputo respectiva contiene los datos que seanotan en la siguiente tabla:

    PARTIDO VOTACIÓN
    PAN 4,291
    PRI 5,556
    PRD 7,890
    PVEM 317
    PT 335
    PCD 80
    PAS 32
    PARM 48
    CD 17
    PDS 69
    PSN 17
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3
    VOTOS VALIDOS 18,655
    VOTOS NULOS 612
    VOTACIÓN TOTAL 19,267
  2. El nueve de juliosiguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de surepresentante C.C.G., interpuso juicio de inconformidad contralos resultados consignados en el acta referida.

  3. En el juicio de inconformidad, el PartidoRevolucionario Institucional impugnó la votación recibida en varias casillas,por las distintas causas de nulidad previstas en el artículo 298 del CódigoElectoral del Estado de México, que se precisan a continuación:

    CASILLA FRACCION CAUSA DE NULIDAD
    193 C1 IX Expulsión injustificada del representante del partido actor.
    196 C IV Violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva.
    201 B IX Expulsión injustificada del representante del partido actor.
    207 B XIII Irregularidad grave, consistente en que la casilla se cerró a las 18:05 horas y la votación se reanudó a las 18:21 horas.
    207 C1 VIII Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello.
    210 C1 VIII Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello.
    214 C IV Violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva.
    215 C1 IV Presión sobre los electores durante la jornada electoral.
    217 B IV Presión sobre los electores durante la jornada electoral.
  4. El citado juicio de inconformidad fue radicado en elTribunal Electoral del Estado de México, con el número de expedienteJI/43/2000. El diecisiete de julio del año en curso, dicha autoridad pronunciósentencia, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputode la elección del ayuntamiento de Amecameca.

    Esta resolución fue notificada personalmente al PartidoRevolucionario Institucional al día siguiente.

  5. Contra la resolución indicada, el PartidoRevolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucionalelectoral, por conducto de su representante C.C.G.. El escritocorrespondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México,a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio delaño en curso.

  6. El día veinticuatro siguiente, la Oficialía dePartes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación recibió la demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral, junto con el expediente JI/43/2000, remitido por la autoridadresponsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes altrámite dado al escrito inicial de referencia.

  7. En esa misma fecha, por acuerdo del presidente deeste tribunal, se turnó el expediente al magistrado electoral M.M.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

  8. El día veintisiete de julio del año en curso, serecibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficioTEEM/P/2603/2000, suscrito por la Magistrada Presidenta Flor de M.V., por el que remitió el escrito presentado por el Partido dela Revolución Democrática, el cual compareció como tercero interesado a estemedio de impugnación, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal electoral

    del Poder Judicial de la Federación es competente pararesolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, deconformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189,fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que sesustenta la resolución reclamada ni los agravios expresados en el presentejuicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que la demanda debeser desechada de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que enconcepto de este órgano juriseiccional, en este caso no se satisface uno de losrequisitos especiales de procedencia del juicio.

    El requisito incumplido es el previsto en los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los preceptos invocados, en lo conducente, prevénexpresamente:

    "Artículo 99...

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    (...)

  9. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."

    "Artículo 86

    1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisito siguientes:

      (...)

      1. que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

      (...)

    2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."

      En la transcripción precedente se advierte, que tanto laconstitución como la ley ordinaria exigen, como requisito de procedencia deljuicio de revisión constitucional electoral, que el acto o resolución materiade impugnación, relacionado con comicios locales, genere una violación quepueda ser determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoralrespectivo, o bien, para el resultado de la elección.

      Según el Diccionario de la Real Academia, determinante es elparticipio activo del verbo determinar.

      Una de las acepciones de este verbo es la de "Causar.Motivar. Ocasionar. O.. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzcaotra". (D.M.M., Editorial Gredos, mil novecientosnoventa y cinco).

      Para que una violación pueda ser considerada comodeterminante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de laelección, esa pretendida infracción debe ser causa o motivo suficiente ycierto de una alteración o cambio sustancial en tal desarrollo o en elresultado de los comicios.

      Esta interpretación de la palabra determinante coincideincluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisiónconstitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario,reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por elórgano jurisdiccional federal.

      Así se advierte en la "Iniciativa de Decreto de Reformay Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanospresentada por los...

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