Sentencia nº SUP-JRC-132-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2000

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-132-2000
Fecha01 Julio 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-132/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil.

Vistos para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-132/2000, promovido por el Partido AcciónNacional en contra de la sentencia dictada el veintisiete de junio del año encurso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en eljuicio de inconformidad con número de expediente JI-012/2000; y

R E S U L T A N D O

  1. En sesión extraordinaria del veinte de abril de dos mil,la Comisión Estatal Electoral, entre otras cuestiones, registró la planillapostulada por el Partido Revolucionario Institucional para contender en laelección de ayuntamientos en el municipio de García, Nuevo León.

  2. Con fecha dos de mayo siguiente, el Partido AcciónNacional interpuso recurso de revisión en contra del registro a que alude elresultando anterior, por considerar que el C.R.C.G., candidato aPresidente Municipal en la planilla postulada por el Partido RevolucionarioInstitucional, no cumplía con el requisito previsto en los artículos 36,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y 122,fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,consistente en contar con una residencia no menor de un año para el día de laelección, en el municipio para el que se le registró.

    La Comisión Estatal Electoral, en sesión del veinticinco demayo, dictó resolución desestimatoria respecto del referido recurso derevisión, al que correspondió el número de expediente 026/2000.

  3. Inconforme con tal determinación, el PartidoAcción Nacional, el veintinueve de mayo de dos mil, promovió juicio deinconformidad, del cual conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deNuevo León, el cual, en sesión del veintisiete de junio del año en curso,determinó declarar la validez de la resolución impugnada.

    Dicha resolución, emitida en el expediente JI-012/2000, es,en lo que interesa, del siguiente tenor:

    "... C O N S I D E R A N D O...

    ... SEGUNDO: La personalidad con que comparecieron los C.C. L.J.F. DE LA CRUZ SUAREZ Y G.H.L., en su carácter de Representantes Propietario y Suplente respectivamente del Partido Acción Nacional acreditados ante la Comisión Estatal Electoral, se justifica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 fracción IV y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, ya que acreditan el carácter con que se ostentan y comparecen, mediante certificación expedida por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral, relativa a su acreditación por parte de la organización política recurrente ante dicho organismo administrativo.

    TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de violación, y no dejará de estudiar, por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieran expresado, y no se hará suplencia de la deficiencia de la queja, debiendo además respetarse el principio de legalidad como lo establece el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 65 último párrafo, 66 fracción IV y 226 del ordenamiento electoral antes referido. El artículo 3 de la Ley Electoral del Estado establece: "...La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza son los principios rectores de todo proceso electoral. Todas las autoridades del Estado, incluyendo las electorales están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio."..., el señalado artículo 66 dispone: "Son fines de la Comisión Estatal Electoral, de las Comisiones Municipales Electorales y del Tribunal Electoral del Estado: ...IV.- Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad."

    CUARTO.- Entrando al estudio del primer agravio o concepto de anulación hecho valer por el actor, en el sentido de que la autoridad responsable omitió, al emitir la resolución que se impugna, examinar y valorar todas las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente, violando con su actuación lo dispuesto por el artículo 170, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral; no asiste razón al impetrante, en virtud de que el numeral aludido no se relaciona con el agravio hecho valer, por lo que nada tiene que ver con la litis planteada; sin embargo, esto es así porque se cita erróneamente dicho precepto, ya que por lo que se alega, el artículo al que se refiere es el número 270 fracciones III y IV relativo a el análisis de los agravios o conceptos de anulación y al examen y valoración de las pruebas ofrecidas y recibidas. Lo anterior, se corrige de conformidad con lo establecido por el artículo 273 de la Ley Electoral del Estado, por lo que este H. Tribunal entra al estudio y análisis de lo expresado por el actor en su escrito de inicial de demanda.

    En cuanto a lo que manifiesta el partido accionante en el concepto de anulación que se estudia, en el sentido de que la Autoridad Responsable resolvió el recurso de revisión sin tener en su poder el cúmulo de pruebas ofrecidas por la entonces recurrente, esto carece de sustento jurídico ya que el que ahora resuelve considera que de ningún modo la H. Comisión Estatal Electoral vulnera el estado de Derecho, ya que actuó conforme a los lineamientos preestablecidos en la Ley de la materia, precisamente en los artículos 242, 253 párrafo segundo, 261, 264, 267 y demás relativos. Por lo anterior es improcedente el concepto de anulación que como Primero señala la recurrente, ya que en la resolución impugnada, a criterio de este Tribunal que resuelve, se valoraron correctamente las pruebas que obran en el sumario, al momento de la resolución; acorde a lo estipulado en los artículos 262, 263 y 267 de la Ley Estatal Electoral.

    Ahora bien, en relación a las probanzas ofrecidas por el Partido Acción Nacional consistentes en los oficios emitidos por el C. Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León y el C. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio allegados a esta Autoridad; en cuanto a la señalada en primer termino, contrario a la intención del oferente de justicia el posible domicilio del C.R.C.G., ésta en lugar de generar convencimiento en el ánimo de quienes resuelven, provoca incertidumbre y confusión ya que en dicho documento se contienen cinco domicilios diversos, razón por la cual no se puede considerar como medio de convicción para justificar la residencia de una persona; referente al oficio señalado en segundo término, éste no beneficia en nada al Partido Accionante, ya que del mismo solo se desprende que la propiedad marcada con el número 104 poniente de la calle J. de G., Nuevo León, está registrada a favor de un tercero ajeno a la litis, por eso de ninguna manera significa que el C.R.C.G., candidato a P.M. de G., Nuevo León, no reside en dicho domicilio; en lo relativo al diverso medio de convicción ofrecido por el impetrante, que hace consistir en los informes de Agua y D. de Monterrey y de GAS NATURAL MÉXICO, S.A., de éstos solo se desprende la existencia de una relación contractual, pero de ninguna manera es útil para acreditar el extremo intentado por el accionante Partido Acción Nacional, razón por la cual son de desestimarse totalmente, en virtud de las razones expuestas con anterioridad. Igual suerte corre la probanza consistente en oficio girado al Instituto Federal Electoral ya que de la contestación al mismo oficio no se deduce ni se proporciona información alguna.

    QUINTO: En cuanto al Segundo y Tercero Agravio o Concepto de Anulación son de estudiarse en forma conjunta por existir similitud entre ambos, por lo que esta Autoridad considera que no son procedentes los mismos, toda vez que si hubiere falta de estudio de dichas probanzas, ello sería intrascendente para el análisis y estudio enfocados a la Resolución que emite la Autoridad Responsable, puesto que la mismas no implican fundamentos legales ni argumentos considerables tendientes a demostrar la ilegalidad del acto impugnado y, por tanto, los Agravios expuestos por el promovente, Partido Acción Nacional, son insuficientes para combatir el acto impugnado, mismo que a criterio de este H. Tribunal Electoral del Estado, se encuentra emitido conforme a lo establecido por los numerales 268, 269 y 270 de la Ley que rige la Materia.

    SEXTO: Son infundados los conceptos de anulación indicados como Cuarto y Quinto por el accionante, los cuales se estudian de manera conjunta por estar implícitamente relacionados, toda vez que, si bien es cierto que la Autoridad Responsable concedió valor a la constancia de residencia expedida por el C. Síndico Segundo del R. Ayuntamiento de García, Nuevo León, con ello no contraviene los principios jurídicos que se contienen en los artículos 36 fracción V, 116 fracción IV inciso B) y 133 de nuestra L.M.; 43 y 123 fracción III de la Constitución Local; 9, 264, 267, 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado.

    Efectivamente, la H. Comisión Estatal Electoral al emitir la resolución controvertida actuó acertadamente al adminicular de manera armoniosa las diversas documentales que obran en el sumario; ya que, para dar valor a la constancia expedida por el Síndico Segundo del R. Ayuntamiento de García, Nuevo León, la relacionó con diversos elementos de convicción como credencial para votar con fotografía, carta de aceptación de la candidatura, acta de nacimiento, carta de no antecedentes penales, informe notarial sobre compraventa del bien inmueble ubicado en el número 104 de las calles H. y J. del Municipio de García, Nuevo León, recibo telefónico a nombre de la señora E.G.H. (cónyuge del C.R.C.G., domiciliado en Juárez 104 Centro de...

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