Sentencia nº SUP-JRC-077-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JRC-077-2000
Fecha17 Mayo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-077/2000 ACTOR: PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA ALTIPLANO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: RAFAEL MÁRQUEZ MORENTÍN

México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo del año dosmil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido Auténtico de la RevoluciónMexicana, en contra de la resolución de cuatro de mayo del presente año,dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso derevisión interpuesto por el propio partido político; y

R E S U L T A N D O :

  1. El quince de abril del año que transcurre, el PartidoAuténtico de la Revolución Mexicana solicitó al Comité Municipal Electoralde Matehuala, San Luis Potosí, el registro de la planilla de mayoría relativay lista de candidatos a regidores de representación proporcional, paracontender en el proceso electoral para renovar al Ayuntamiento de dichomunicipio, misma que en sesión del día veinte siguiente, fue estimadaimprocedente por dicho organismo electoral.

  2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el PartidoAuténtico de la Revolución Mexicana interpuso recurso de revocación, mismodel que conoció el Pleno del Comité Municipal Electoral de Matehuala, en elEstado de San Luis Potosí, estimando infundado dicho recurso y confirmando lanegativa de registro a la planilla y lista de candidatos propuesta por elenjuiciante

  3. En contra de la resolución antes precisada, el ahoraactor interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de la SalaRegional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente 7/2000, mismo queel cuatro siguiente, fue resuelto en lo conducente al tenor siguiente:

    "C O N S I D E R A N D O

    CUARTO.- Los agravios expuestos por el recurrente resultaron parcialmente fundados pero inoperantes.

    Del análisis de la resolución impugnada, de los agravios esgrimidos por la parte actora en el escrito recursal y de lo que sostiene el Organismo Electoral responsable al rendir su informe, este Órgano Colegiado estima que los puntos en que se centra la controversia en el presente asunto, consisten: a) Recurso de Revisión en contra de la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, referente a la negativa del registro de planilla para la renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional; y b) Sobre la personería del promovente en su carácter de Representante del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.

    Por razón de método, se inicia el estudio de los agravios, a partir de lo argumentado en relación con el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado, visible a fojas 7 siete de autos donde señala: "no es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa, amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión".

    Lo anterior en razón, de que atentos al principio de exhaustividad toda autoridad se encuentra obligada a analizar en forma integral el escrito del recurrente, pues no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer, y que por tratarse de la personalidad del recurrente, por consecuencia de un presupuesto procesal preferente y de orden público, se señala en primer término lo anterior conforme a los artículos 201 fracción I de la Ley Electoral del Estado y en segundo lugar el agravio que esgrime en contra de la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del presente año sobre el Recurso de Revocación interpuesto por el PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, por conducto de su representante LIC. C.J. CASTILLO por la negativa al registro de la planilla presentada por dicho partido para la renovación del Ayuntamiento de Matehuala, S.L.P.

    Los agravios resultan parcialmente fundados pero inoperantes, este Cuerpo Colegiado considera que es fundado, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 en su fracción XV, "El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: ...Registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales", requisito que se encuentra cubierto en virtud de que mediante el escrito de fecha 03 tres de mayo del año que transcurre, el representante del partido recurrente acreditó fehacientemente su personería como representante del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, dentro del término legal que le fue concedido, y toda vez que dicha documental reúne los requisitos de ser un documento público por encontrarse entre los señalados por el artículo 205 fracción I de la Ley Electoral del Estado, hace de por sí prueba plena, por consiguiente se le tiene por reconocida y acreditada la personalidad con que comparece.

    Este Tribunal Colegiado estima innecesario entrar al análisis de las Tesis Jurisprudenciales, plasmadas por el recurrente en el escrito de agravios por tratarse de juicios diversos a los que se estudian en el Recurso de Revisión.

    Por otra parte, en cuanto al agravio señalado en segundo orden, por este Organismo Electoral, el mismo resulta inoperante en virtud de que no altera el sentido del acto impugnado, por los motivos y razones siguientes:

    Esta Sala Colegiada, estima que no le asiste la razón al recurrente al argumentar lo siguiente: "Con fecha 20 de abril del presente año el compareciente presentó planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional propuesta por el compareciente en representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana la que según constancias que obran en autos se me recibió y más aun en dicha sesión se procedió a su estudio de la documentación y requisitos exigidos por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado y basándose en la papelería presentada por el compareciente se me manifiesta que es improcedente el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento de Matehuala S.L.P. y más aun me señala los documentos en los cuales incurro en una supuesta violación, en dicho dictamen se rechaza la solicitud de registro encabezada por el C.V.M.C.R. como Presidente, (desde este momento se reconoce la planilla propuesta ante ese organismo electoral) acuerdo que me fue notificado en el estrado que ocupa el edificio del Comité Municipal Electoral de fecha 21 veintiuno de abril de 2000. Motivo por el cual interpuse el recurso de revocación, conforme a lo que disponen los artículos 121 y 189 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y a efecto de que se tome en consideración el presente recurso interpuesto...".

    Como se advierte, de lo precedentemente transcrito, el recurrente únicamente hace alusión a la planilla de mayoría relativa y lista de regidores de representación proporcional del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, que fue presentada por su conducto el día 20 veinte de abril del presente año a las 22:33 veintidós horas con treinta y tres minutos, pero en ningún momento menciona que el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, S.L.P., en fecha 17 diecisiete de abril del presente año celebró Sesión Extraordinaria para dictaminar la revisión de la documentación de candidatos de la planilla del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, presentada el día 15 quince de abril del año en curso a las 23:53 veintitrés horas con cincuenta y tres minutos y según se señala en el punto número tres del orden del día y visible a fojas 87 ochenta y siete de autos, el Pleno de dicho Organismo Electoral emitió su dictamen el cual se da pro reproducido, por economía procesal.

    Dictamen que le fue notificado al partido recurrente por conducto de su representante el día 18 dieciocho de abril del año actual, habiendo recibido dicha notificación a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del mismo día donde se le concedió el término de 48 cuarenta y ocho horas, que empezó a transcurrir a partir del momento en que le fue notificado, para efecto de que subsanara la omisión cometida en la documentación que se debe acompañar a toda solicitud de registro de planilla para la renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, y con ello dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, además se le hizo el señalamiento del tipo de documentación omitida y de las personas cuyos cargos faltaban por designar, por consiguiente resulta evidente que el término concedido al impugnante le transcurrió a partir de las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del día 18 dieciocho de abril del presente año y le precluyó a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del día 20 veinte de abril del año que transcurre. Consta en autos a fojas 44 cuarenta y cuatro que el día 20 veinte de abril del año en curso a las 22:33 veintidós horas con treinta y tres minutos comparece el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR