Sentencia nº SUP-JRC-371-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2001

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSUP-JRC-371-2001
Fecha22 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-371/2001 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dosmil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Acción Nacional, por conducto de Á.A.S.R.,Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político enTamaulipas, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil uno,dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral deTamaulipas, en el expediente del recurso de inconformidad SAD-RIN-024/01, y

R E S U L T A N D O

  1. El siete de octubre de dos mil uno, se llevó a cabola jornada electoral para renovar, entre otros, a los diputados del Congreso delEstado Libre y Soberano de Tamaulipas.

  2. El diez de octubre del mismo año, el Consejo delXVIII Distrito Electoral con cabecera en la Zona Norte de Matamoros, Tamaulipas,realizó sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoríarelativa, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDOS VOTACIÓN (con número) VOTACIÓN (con letra)
    PAN 18,254 Dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro
    PRI 23,048 Veintitrés mil, cuarenta y ocho
    PRD 936 Novecientos treinta y seis
    PT 925 Novecientos veinticinco
    CD PPN 46 Cuarenta y seis
    PSN 45 Cuarenta y cinco
    PAS 97 Noventa y siete
    VOTOS VALIDOS 43,912 Cuarenta y tres mil, novecientos doce
    VOTOS NULOS 1,173 Mil ciento setenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 45,085 Cuarenta y cinco mil ochenta y cinco

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de las constancias de mayoría a la fórmula postulada por elPartido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos J.J. la G.D. delG. y E.I.R.E., propietario ysuplente, respectivamente.

  3. El catorce de octubre de dos mil uno, el PartidoAcción Nacional por conducto de Ángel Alejandro Sierra Ramírez, en su calidadde Presidente del Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político,interpuso recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo señaladoen el resultando anterior, la declaración de validez de la elección y laentrega de las constancias de mayoría respectivas, por considerar que seactualizaban diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas498 C, 499 B, 499 C, 502 C, 504 B, 504 C2, 505 B, 508 B, 514 B, 514 C1, 514 C2,514 C3, 515 C2, 518 C2, 519 B, 519 C, 520 B, 520 C, 522 B, 522 ESP, 531 B, 531C, 545 B, 572 B, 588 C1, 604 B, 607 "A", 620 C2, 620 C3, 621 B, 621C1, 624 B, 638 "A", 638 B y 646 B, así como la "causal genéricade nulidad" de la elección, quedando radicado dicho recurso en el TribunalEstatal Electoral de Tamaulipas, bajo el número de expediente SAD-RIN-024/01.

  4. El siete de diciembre del año en curso, la SalaUnitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictó sentenciaen el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cualsobreseyó respecto de las casillas 504 C2, 518 C2, 588 C1, 604 B, 620 C2, 620C3, 621 B, 621 C1, 638 "A", 638 B, 624 B, 646 B, 607"A" y545 B; declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 505 B y 531Cy, en consecuencia, modificó el cómputo distrital referido en el resultando I. esta sentencia; declaró inoperantes los demás agravios hechos valer, yconfirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de lasconstancias de mayoría respectivas. Para tal efecto, en lo conducente, sostuvolas siguientes consideraciones:

    [...]

    DÉCIMO CUARTO.- Por último no pasa desapercibido para quien esto juzga que el recurrente demanda la nulidad de la elección no limitada al estudio de la causal genérica de la votación recibida en casillas, sino que también aduce se acoja este Tribunal a la causal genérica de nulidad de la elección, haciendo valer para ello en su argumento y agravio, lo que a continuación se transcribe:

    "En el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella se sucedieron irregularidades substanciales y sistemáticas que la afectaron grave y determinante en detrimento tanto de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de los procesos electorales, haciéndose consistir en que el hecho de que la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional haya sido de manera concertada desde el inicio de la contienda substancialmente idéntica a las campañas publicitarias que llevaron a cabo tanto Gobierno del Estado como Gobierno Municipal, que en su conjunto las campañas fueron diseñadas para complementarse y a su vez para transmitir sustancialmente el mismo mensaje en unas y en otras, manifestando que las campañas publicitarias de los Gobiernos del Estado y Municipal de Matamoros "En Tamaulipas se vive mejor" y "En Matamoros se vive mejor" van íntimamente ligados con el tema de campaña "Hagamos equipo para vivir mejor", y que el subconsciente de los electores no veía la diferencia clara entre la publicidad presentada creando así un vínculo directo entre las campañas políticas y la publicidad emitida a favor de los diferentes gobiernos, ya que esto se entendía como un solo objetivo publicitario.

    Manifestando que otro de los puntos de gran similitud se observa en la integración de colores en los logotipos de las campañas publicitarias y la campaña política ya que están integrados por los colores; amarillo, verde, rojo y negro identificados en la escala de colores pantone con los números 032, 347, 1235 y negro 100% respectivamente.

    Que el Consejo Estatal Electoral del Estado, y en particular el Consejo Distrital XVII originó situaciones anómalas como son apertura tardía de casilla, falta de capacitación de integrantes de las mesas directivas de las mismas, ausencia de funcionarios insaculados así como abandono de los mismos durante la jornada, sobrante o faltante de boletas electorales o permitir votar a personas sin estar en el listado nominal o sin credencial para votar, que ello fue en forma generalizada, sistemática y substancial determinante en el resultado de la votación.

    Que en un porcentaje elevadísimo las casillas no estuvieron integradas en su totalidad por las personas designadas y capacitadas por el Consejo Municipal Electoral en mas de un 80%, que la mayoría de las escuelas abrieron tarde y en otros casos se desaparecieron boletas de 1 hasta 27 presumiendo que hubo manipulación en la elección como acarreo de votantes con consigna establecida para emitir su voto llamado comúnmente como "carrusel".

    Que los miembros de las diferentes policías estuvieron tanto en el interior como afuera a escasos metros de las casillas que integran tanto el municipio de Matamoros como los Distritos VII y XVIII.

    Que en las elecciones pasadas el porcentaje de la votación había sido de un 60% y en la actual contienda fue sólo de 49% que ello implica que no votaba casi 30,000 personas número mucho mayor a la diferencia de votos que obtuvo el PAN con respecto al PRI en los resultados.

    Que todo el día 3 e incluso el día 4 de octubre se encontraban 5 anuncios luminosos intermitentes haciendo propaganda electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional que transgrede el artículo 193 que dispone que el día de la elección y los 3 que preceden estará prohibida la celebración de mítines, reuniones públicas o actos de propaganda política directa o alusiva cualesquiera que sean los procedimientos empleados.

    En atención a lo anterior es de decirse que en los considerandos precedentes se llevó a cabo el estudio de todas y cada una de las causales de nulidad hechas valer para las casillas que el recurrente al efecto individualizó en su escrito recursal, causales contempladas en las XI (sic) fracciones del artículo 236 del Código Electoral. Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta oportuno precisar las disposiciones de causales de nulidad que regula el Código Electoral en sus artículos 236 fracción XI, 237 y 238, y que literalmente establecen:

    "ARTÍCULO 236.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

  5. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

    ARTÍCULO 237. -Una elección podrá declararse nula cuando:

  6. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

  7. No se instale el 20% de las casillas electorales en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

  8. Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este código; y

  9. Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.

    ARTÍCULO 238.- Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente".

    En ese contexto, resulta inconcuso que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos transcritos, advertir que en ninguna parte de los mismos se contempla textualmente la nulidad de una elección en base a causal genérica, tal y como lo pretende hacer valer para su provecho el impetrante, y si por el contrario el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como el diverso 217, párrafo segundo del Código Electoral que rige en la entidad imponen a quien esto juzga sujetar invariablemente...

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