Sentencia nº SUP-JRC-277-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2001

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-277/2001 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA .

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dosmil uno.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-277/2001, promovido por Convergenciapor la Democracia, Partido Político Nacional, a través de su representanteante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, S.P.J., en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil uno,dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en elrecurso de inconformidad RIEA/II/042/2001, y

R E S U L T A N D O

  1. El siete de octubre de dos mil uno se llevaron a caboelecciones en el Estado de Oaxaca, entre otras, para elegir concejales delMunicipio La Trinidad Zaachila.

  2. El Consejo Municipal de La Trinidad Zaachila delInstituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión celebrada el once de octubrede dos mil uno, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de dichaelección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla delPartido Revolucionario Institucional, que obtuvo el mayor número de votos.

    Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal sonlos siguientes:

    Partido Político Votación obtenida
    PAN 0
    PRI 373
    PRD 7
    PT 0
    PVEM 0
    PSN 0
    CDPPN 313
    PAS 0
    Candidatos no registrados 1
    Votos nulos 18
    Votación total emitida 712
  3. También en esasesión, respecto de las regidurías de representación proporcional, el consejomunicipal de referencia determinó que conforme al mecanismo previsto en lalegislación electoral local, las dos regidurías que corresponden al municipioLa T.Z. debían asignarse a Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacional. De esta asignación se otorgó la constancia respectiva alseñalado instituto político.

  4. Convergencia por la Democracia, Partido PolíticoNacional, a través de su representante S.P.B.J., porescrito presentado el catorce de octubre de dos mil uno, interpuso recurso deinconformidad en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en lascuatro casillas instaladas en el municipio La Trinidad Zaachila, cuestionó losresultados consignados en el acta de cómputo municipal, objetó la declaraciónde validez de la elección municipal y la expedición de la constancia demayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. Elrecurso se radicó con el número de expediente RIEA/II/042/2001.

    Las causas de nulidad relacionadas con la votación recibidaen las cuatro casillas impugnadas se ilustran en el siguiente cuadro.

    Casillas Causas de nulidad, artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
    2391 básica 2391 contigua 2392 básica 2392 contigua Instalar casilla en lugar distinto al señalado [inciso a)] Ejercer violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores [inciso b)]
  5. El mencionadorecurso de inconformidad fue admitido y tramitado por el Tribunal EstatalElectoral del Estado de Oaxaca. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia elonce de noviembre de dos mil uno, donde confirmó los resultados asentados en elacta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa, así como ladeclaración de validez de la elección y la expedición de la constancia demayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

    Esta sentencia fue notificada al recurrente el doce denoviembre de dos mil uno.

  6. Mediante escrito presentado el dieciséis denoviembre de dos mil uno, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado deOaxaca, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a través desu representante S.P.B.J., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de la sentencia referida.

  7. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación se recibieron la demanda original, el informecircunstanciado de la responsable y las demás constancias atinentes al presentejuicio.

  8. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dosmil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa almagistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en losartículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  9. El veintidós de noviembre de dos mil uno se recibióen la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEE/P/2658/2001suscrito por el presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca,por el que remitió diversas constancias, entre las que figura la actuación enque se hace constar que no se apersonó tercero interesado al presente juicio derevisión constitucional electoral.

  10. Por proveído de diez de diciembre de dos mil uno,emitido por el magistrado instructor, se admitió a tramite la demanda delpresente juicio, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido elinforme circunstanciado, con la documentación anexa y se acordó lo conducentesobre las pruebas ofrecidas por el actor; hecho lo anterior, se declaró cerradala instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral promovido por un partido político contra una sentencia definitiva yfirme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto deuna impugnación en proceso electoral que se estima violatoria de preceptos dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    A. En el caso se cumplen los requisitos esencialesprevistos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante laautoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstasen aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el deldomicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resoluciónimpugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de losagravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y lafirma autógrafa del promovente en el juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quien lo promueve es Convergencia por la Democracia, Partido PolíticoNacional, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque laresolución impugnada le fue desfavorable al no haberle sido acogida lapretensión formulada en el recurso de inconformidad que interpuso, por lo quela presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos ala sentencia que se dice dictada contra derecho.

    C. Este juicio de revisión constitucional electoral espromovido por conducto de representante, con personería suficiente parahacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 delartículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, porque S.P.B.J. es la misma persona que, comorepresentante del partido ahora actor ante el Consejo General del InstitutoEstatal Electoral de Oaxaca, interpuso el recurso de inconformidad al cualrecayó la resolución jurisdiccional reclamada en esta instanciaconstitucional.

    D. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el actoreclamado se notificó al partido actor, a través de su representante, el docede noviembre de dos mil uno y la demanda de revisión constitucional fuepresentada ante el tribunal responsable el día dieciséis del mismo mes y año,lo que implica que su promoción es oportuna, al haberse presentado dentro delos cuatro días siguientes al en que fue notificado el fallo reclamado.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, porque en el Código de Instituciones Políticas y ProcedimientosElectorales del Estado de Oaxaca, no existe recurso ordinario o medio de defensaalguno para impugnar la resolución que dictó el tribunal electoral local en elrecurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar oanular esa determinación.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta, que seviola en su perjuicio el...

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