Sentencia nº SUP-JRC-100-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-100-2001
Fecha13 Julio 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 Y SUP-JRC-102/2001, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBEN BECERRA ROJASVERTIZ

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos de los expedientesSUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001, acumulados, relativos alos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidosRevolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Acción Nacional,mediante los cuales se impugna la resolución de diecinueve de junio de dos miluno, dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado deChiapas, en los expedientes TEE/REV/014-"B"/2001 yTEE/REV/015-"A"/2001 acumulados, formados con motivo de los recursosde revisión interpuestos por los partidos Convergencia por la Democracia yAcción Nacional, respectivamente, en contra del dictamen y resolución dequince de mayo del año en curso, emitidas por el Consejo General del InstitutoEstatal Electoral de esa entidad, relativo a la solicitud de registro delconvenio de coalición denominada "Coalición por un GobiernoDiferente"; y

R E S U L T A N D O :

I. El quince de mayo de dos mil uno, el Consejo Generaldel Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó el dictamen relativo a lasolicitud de registro del convenio de coalición de la "Coalición por unGobierno Diferente", para participar en la elección de miembros delayuntamiento de T.G., en esa entidad, que celebraron los partidospolíticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista deMéxico, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, para elproceso electoral del presente año.

En este acuerdo, se aprobó el registro de la coalición encomento, siendo excluido de la misma Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacional.

II. En desacuerdo con la decisión tomada por dichoconsejo general, los partidos políticos Convergencia por la Democracia yAcción Nacional interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que fueronsubstanciados y resueltos de manera acumulada, por la Sala "B" delTribunal Electoral del Estado de Chiapas, el diecinueve de junio de este año,en el sentido de modificar el acuerdo impugnado para incluir en la coalición encomento, a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y excluirde la misma al Partido de la Sociedad Nacionalista.

Cabe hacer notar que los partidos RevolucionarioInstitucional y de la Sociedad Nacionalista comparecieron en la instanciajurisdiccional local con el carácter de terceros interesados.

Las consideraciones y resolutivos de la resolución en cita,son del tenor siguiente:

"NOVENO.- En lo que respecta al recurso de revisión interpuesto por el representante acreditado del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia de que trata el expediente acumulado TEE/REV/014-‘B’/2001, en concepto de los integrantes de esta Sala los agravios que en número de dos se esgrimen para combatir el acto que reclaman, se estiman parcialmente fundados, por las siguientes razones:

Sobre el particular, de la lectura integral del escrito recursal se advierte que el representante del Partido Político Convergencia por la Democracia aduce en primer término que el acto atribuido a la autoridad responsable es a todas luces ilegal, aduciéndose que viola en su perjuicio el derecho de asociación que establece el artículo 9 y 133 de nuestra Ley Fundamental, los Tratados Internacionales y la Constitución Política Local en referencia a los derechos que los partidos políticos tienen como propios.

Al respecto, G.C. distingue la coalición de la asociación, ya que la coalición ‘es una existencia de hecho visible y concreta, mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado; Coalición es ‘La confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación; esto coincide con el significado que proporciona el concepto ‘Coalición’ el artículo 73 del Código Electoral del Estado, pero para que se dé ese Derecho de ‘Coaligarse’, electoralmente hablando, así como el de asociarse en amplio sentido, se necesitan, tanto en uno como en el otro, reunir una serie de requisitos que no se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales que están correlacionados, pero que se insertan íntegramente en las leyes secundarias respectivas (asociaciones de carácter civil, sindical laboral, ejidal agrario, etc.) y que en materia electoral están precisados en los artículos 83 y 84 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

En ese orden de ideas, basta la cuidadosa lectura del dictamen y resolución que emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativo a la solicitud de registro del convenio de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, para postular candidato común para la elección de miembros del ayuntamiento de T.G., Chiapas, que celebran los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México el del propio recurrente y de la Sociedad Nacionalista, visible a fojas de la 27 veintisiete a la 37 treinta y siete de los autos particularmente de su considerando DÉCIMO TERCERO, para advertir que la autoridad responsable en ningún momento negó al accionante el derecho de asociarse legalmente o coaligarse electoralmente, sino que su actuación se constriñó a determinar si en el caso, quien pretendía ejercer ese derecho, cumplía cabalmente con las formalidades exigidas por la ley de la materia para la clase de actos que se pretendía celebrar, como lo determinan los artículos 19, 37, 83 fracción III y 84 del Código Electoral del Estado, que contemplan la obligación de los partidos políticos estatales o nacionales de ajustarse a las obligaciones que les impone la ley secundaria, a los lineamientos que emitan los organismos electorales, y en la especie, con todos los requisitos que en forma enunciativa y no limitativa se prevé para el registro de una coalición, cuyo análisis en cuanto a este último extremo, nos reservamos para el estudio del siguiente agravio.

De modo que, quienes pretendan adoptar tal figura para contender con un candidato común en la obligación de que se trata, se encuentran en la ineludible obligación de adecuar su conducta a las leyes y autoridades electorales de los Estados en que participen sin que ello signifique vulneración alguna a la norma constitucional que se invoca como infringida.

Por otra parte, resulta intrascendente la tesis de jurisprudencia que invoca el disconforme en el agravio que se contesta por su inaplicación con el caso que se analiza.

Consecuentemente con lo expuesto, el agravio en cuestión se estima infundado e inoperante.

El segundo de los agravios vertidos por el inconforme, cuestiona el dictamen del Consejo Estatal (SIC), el Instituto Estatal Electoral aprobado en la sesión del 15 de mayo del año en curso, medularmente en lo que hace a su considerando DÉCIMO TERCERO, argumentando que la autoridad responsable no fundó ni motivó la causa legal de su actuación aduciendo que este contiene una serie de imprecisiones y confusiones que a su juicio hacen suponer que la Comisión de Análisis y Dictamen de las Solicitudes de Registro de Convenios no acudieron a la lectura de los estatutos que rigen la vida interna del instituto político que representa y advertir que los artículos 31, 51, 52, fracción 3, inciso a), facultan tanto a la Convención Estatal, al Consejo Estatal y al Comité Directivo Estatal, respectivamente, como órgano del partido, mismos que según sostiene el impetrante, determinan la política electoral a nivel estatal, por lo que se refiere a la Convención Estatal; la actuación del Consejo Estatal con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido y al Comité Directivo Estatal como órgano colegiado permanente de organización y operación del partido, a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Convención y del Consejo Estatal y precisándose con claridad los deberes y atribuciones de cada uno de esos órganos.

Sin que ello implique prejuzgar sobre la cuestión debatida, contrario a lo argumentado por el quejoso debe decirse que el acuerdo que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de los artículos 113 y 120 fracción XXI, que establecen la competencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos, y en los numerales 9 y 41 de la Constitución General del la República, 73, 83 y 84 del Código Electoral en vigor, por cuanto que la responsable expresa razonadamente los motivos que la condujeron a determinar que el disconforme no se apegaba a la norma concreta establecida en la ley de la materia para obtener su inclusión dentro del registro del convenio de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, celebrada con otros partidos para contender con un candidato común en la elección de miembros del ayuntamiento de T.G., Chiapas.

Ahora bien, respecto al argumento de que participaron comisiones distintas sin facultades en el dictamen que negó el registro de la coalición que nos ocupa, resulta desafortunada y sin sustento legal la afirmación del accionante, pues la ley establece en su artículo 109, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral está facultado para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones con el número de miembros que acuerde en cada caso y, del acuerdo que emitió la responsable en cumplimiento del fallo federal de fecha 26 de abril del año 2001, decretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el...

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