Sentencia nº SUP-JRC-042-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Mayo de 2001

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-042-2001
Fecha23 Mayo 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-042/2001 ACTOR: F.R.M.O., QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por F.R.M.O. quien se ostenta como representante delPartido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra del " acto deomisión del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO,correspondiente a la sesión celebrada el día 02 de abril del año 2001",y

R E S U L T A N D O

  1. En sesión de dos de abril del presente año, elConsejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco celebró lainstalación de dicho organismo, así como la declaración formal de inicio yconvocatoria a los partidos políticos para el proceso estatal electoralextraordinario de Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.

  2. Inconforme con el hecho de no haber sido convocadopara participar en dicha sesión y, por consecuencia, no formar parte delreferido consejo, el "Partido Auténtico de la Revolución Mexicana"interpuso recurso de apelación, del que conoció el Pleno del TribunalElectoral de Tabasco, mismo que fue resuelto el veintisiete de abril delpresente año en el sentido de desecharlo de plano por ser extemporáneo.

    Ill. El treinta de abril siguiente, F.R.M., quien se ostentó como representante propietario del Partido Auténticode la Revolución Mexicana promovió juicio de revisión constitucionalelectoral, en contra del "acto de omisión del CONSEJO ESTATAL ELECTORALDEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO, correspondiente a la sesión celebrada eldía 02 de abril del año 2001".

    lV. Mediante oficio PT/069/2001, del dos de mayo del añoen curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió,entre otros, los documentos siguientes: a) original de la demandacorrespondiente al juicio de revisión constitucional electoral, presentada porel "Partido Auténtico de la Revolución Mexicana"; b) original delexpediente TET-AP-008/2000, y c) el informe circunstanciado de ley.

  3. Por acuerdo del tres de mayo del año en curso, elMagistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida ladocumentación precisada en el resultando anterior de esta sentencia, y ordenóla integración del expediente SUP-JRC-042/2001, remitiéndose los autos a laponencia del Magistrado J.L. de la Peza, para elaborar el correspondienteproyecto de sentencia, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-393/01,de la misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta SalaSuperior.

  4. Mediante oficio PT/076/2001, de cuatro de mayo delpresente año y recibido vía fax en esa misma fecha, el Magistrado Presidentedel Tribunal Electoral de Tabasco informó a esta S. Superior, que no sepresentaron escritos de terceros interesados, dentro del plazo legal establecidopara ello.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lodispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoralen estudio, debe desecharse en atención a que, de oficio, se advierte unacausal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento de fondo.

    Atento a lo que dispone el artículo 86, párrafo 1, incisoa), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente siemprey cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:

    "Artículo 86.

    1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que sean definitivos y firmes;

      (...)"

      Como se puede observar, el precepto transcrito señala, queel acto o resolución materia del juicio de revisión constitucional electoraldeba tener las cualidades consistentes, en la definitividad y firmeza.

      Lo definitivo da la idea de finalización, de conclusión y,en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución queconstituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye lacalidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuyaemisión el proceso, normalmente termina.

      La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, loque ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relacionatambién con alguna resolución judicial, por ejemplo, una sentencia, seconsidera que un fallo es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, portanto, ya no puede ser modificado, revocado o nulificado.

      Estas ideas provenientes del lenguaje forense constituyenvalisos auxiliares para intelegir los requisitos a que se refiere el inciso a)del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios deimpugnación en Materia Electoral.

      De esta manera, el acto o resolución definitiva será la quepone fin a una determinada cuestión o situación.

      Por otra parte, el acto o resolución firme será el que yano admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tantodesde el punto de vista de una legislación local ha devenido en inmutable.

      En resumen, las ideas inherentes a la conclusión yfinalización, así como a la inmutabilidad, constituyen cualidades que debetener el acto o resolución que se impugne mediante el juicio de revisiónconstitucional electoral. Por tanto, si alguna de estas características no seencuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por mediodel citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del preceptoinvocado.

      En lo atinente a la firmeza, es conveniente tener presenteque, como antes se precisó, el concepto se relaciona con la idea deinmutabilidad y, por esta razón, en el lenguaje procesal se aplica a loirrecurrible, esto es, a lo que no es susceptible de ser impugnado (para losfines del juicio de revisión constitucional electoral, es posible limitar elconcepto de firmeza, al acto o resolución que ya no admite recurso o medio deimpugnación previsto en una legislación local).

      En estas circunstancias, para considerar que un acto oresolución es recurrible, basta con que se presente la simple posibilidad dehacer valer recurso o medio de impugnación. Es decir, es suficiente que contradeterminado acto o resolución, la ley prevea la existencia de un medio deimpugnación, para considerar que ese acto o resolución no es firme, aun cuandopor una situación de hecho, el propio medio de impugnación no haya logrado lafinalidad de modificar, revocar o nulificar el acto o resolución, como pudierasuceder, por ejemplo, que el recurso se haya promovido extemporáneamente, quequien lo haya hecho valer hubiera desistido, o bien, que no se hubiera emitidoresolución de fondo por falta de surtimiento de algún presupuesto procesal,etcétera.

      Lo anterior debe ser considerado así en el juicio derevisión constitucional electoral, porque éste constituye un medio de defensaextraordinario. Lo ordinario es que las controversias concluyan dentro delámbito de las entidades federativas. Lo extraordinario implicaría que lacontroversia continúe ante un Tribunal del Poder Judicial de la Federación,porque se aduzca una violación constitucional.

      De ahí que, si contra un acto o resolución, la ley localprevé la existencia de un medio de impugnación apto para provocar sumodificación, revocación o nulificación, se justifica considerar que ese actoo resolución carece de firmeza, según se ha dejado sentado con anterioridad.

      Hay ocasiones en que un acto o resolución adquieren firmeza;pero porque los afectados con su emisión se abstienen de interponer losrecursos previstos en la ley para invalidarlos, a pesar de estar legitimadospara hacerlo. En estos casos, aunque se estaría ante la presencia de un acto oresolución firme, no cabe impugnarlos a través del juicio de revisiónconstitucional electoral, porque entonces...

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