Sentencia nº SUP-RAP-043-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Febrero de 2003

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-043/2002. RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: A.C.V.M..

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero del añodos mil tres.

V I S T O S para resolver, los autos que integran elrecurso de apelación SUP-RAP-043/2002, interpuesto por el PartidoAlianza Social, en contra de la resolución del expediente identificado con elnúmero JGE/QATC/CG/008/2001, emitida el veintisiete de noviembre de dos mildos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil uno,A.T.C. presentó, ante el Consejo General del InstitutoFederal Electoral, un escrito de queja en contra del Partido Alianza Social, porconsiderar que el procedimiento de calificación de la elección interna para elcargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal fueirregular. Su causa de pedir la hizo valer en los siguientes hechos:

  1. El veinticuatro de febrero de dos mil uno, el ComitéEjecutivo Nacional del Partido Alianza Social convocó a la elección internapara el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal,razón por la cual el actor solicitó su registro como candidato a la citadaelección, el cual, según su dicho, fue aceptado.

  2. El veinticuatro de junio, una vez que se celebró lajornada electoral, varios participantes distintos al actor tramitaronimpugnaciones ante la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, para quese abrieran todos los paquetes electorales y se realizara nuevamente elescrutinio y cómputo de las casillas.

    La comisión estatal de referencia tomó el acuerdo de que laelección interna se remitiera a la Comisión Nacional Electoral de Partido,para que resolviera en definitiva sobre la calificación de la jornada electoralaludida, la cual declaró la nulidad de la elección referida

    En contra de esta decisión el actor interpuso recurso deapelación, el cual se declaró improcedente, por lo que, ante estacircunstancia el actor interpuso la queja de referencia.

    SEGUNDO. Acto impugnado. El veintisiete de noviembre dedos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó eldictamen respecto de la denuncia presentada en contra del Partido Alianza Socialidentificada con el expediente número JGE/QATC/CG/008/2001, en dicharesolución se tomaron las siguientes determinaciones:

    1 - Se declaró fundada la queja presentada por A.C..

    2 - Se declaró la nulidad del acuerdo de veintiocho de juniode dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social enel Distrito Federal, mediante el cual determinó que no existían lascondiciones idóneas para calificar la elección de Presidente del Comitéejecutivo Estatal del Distrito Federal, así como la nulidad de todos los actosy resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partidomencionado, relacionados con dicha elección.

    3 - Se ordenó a la Comisión Electoral del Partido AlianzaSocial en el Distrito Federal, que emitiera una resolución en lo quedeterminara lo conducente respecto a la elección mencionada.

    4 - Se sancionó al Partido Alianza Social con una multaconsistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente parael Distrito Federal.

    TERCERO. Recurso de Apelación. El primero de diciembre,el Partido Alianza Social, por conducto de su representante ante el propioinstituto, R.C.T., interpuso recurso de apelación, en contrade la resolución señalada en el apartado anterior, por considerar que le causadaños y perjuicios irreparables.

    El Secretario del Consejo General del Instituto FederalElectoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciadoy remitió la documentación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, con oficio número SCG/1046/02, de trece dediciembre.

    Por proveído de dieciséis siguiente, el Presidente de estaSala Superior turnó el expediente al magistrado L.C.G., paralos efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil tres, seradicó el expediente y se admitió a trámite el escrito en que se contiene elmedio de impugnación hecho valer, y por considerar que el expediente seencontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedandolos autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a) de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unrecurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, durante el proceso electoral.

    SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que atañe aeste medio de impugnación, señala:

    "IX. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:

    "8.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Alianza Social. La primera de ellas la hace consistir en que el quejoso dirigió su escrito de denuncia al Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral y no al Secretario Ejecutivo del mismo, como la instancia correcta que debe llevar el procedimiento correspondiente.

    Al respecto debe decirse, que si bien es cierto, el escrito de mérito está dirigido al Mtro. J.W.K., Presidente del Consejo General de este Instituto, el original de dicho escrito fue oportunamente remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con el objeto de darle vista como órgano sustanciador del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Alianza Social durante la jornada electoral y calificación de las elecciones internas del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal.

    Por otra parte, se debe dejar en claro que la presentación del escrito de queja ante un órgano de este Instituto, distinto al que le compete la tramitación correspondiente, no constituye una causa de improcedencia, ya que en todo caso, cualquier órgano que tenga conocimiento de la probable comisión de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra obligado a informarlo a la Junta General Ejecutiva, para efecto de que dicha autoridad, con base en sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

    Derivado de lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de esas posibles infracciones, tiene la obligación de investigar pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto. Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3:

    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.¾ La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la...

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