Sentencia nº SUP-JRC-085-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Abril de 2002

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-085-2002
Fecha08 Abril 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-085/2002. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: M.C.M..

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil dos.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-O85/2002, promovido por elPartido Acción Nacional, por conducto de J.V.R.,representante propietario de ese partido ante el VIII Consejo Distrital delConsejo Estatal Electoral de Q.R., contra la resolución de trece demarzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado en mención, en el expediente número TEPJE-RIN/10/2002; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El diecisiete defebrero del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de QuintanaRoo, para renovar ayuntamientos.

El veinticuatro siguiente, el VIII Consejo DistritalElectoral realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientocorrespondiente al municipio de Cozumel, Q.R., consignando en el actarespectiva los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO NÙMERO LETRA
Partido Acción Nacional 10,750 Diez mil setecientos cincuenta
Partido Revolucionario Institucional 13,016 Trece mil dieciséis
Partido de la Revolución Democrática 37 Treinta y siete
Partido del Trabajo 796 Setecientos noventa y seis
Partido Verde Ecologista de México 52 Cincuenta y dos
Convergencia por la Democracia 1 Uno
Partido de la Sociedad Nacionalista 0 Cero
Partido Alianza Social 76 Setenta y seis
Candidatos no registrados 11 Once
Votos válidos 24,750 (sic) Veinticuatro mil setecientos cincuenta (sic)
Votos nulos 678 Seiscientos setenta y ocho
Votación total 25,428 Veinticinco mil cuatrocientos veintiocho

En ese acto se declaró la validez de la elección, y seexpidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, decandidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido AcciónNacional interpuso recurso de inconformidad, contra los actos mencionados en elpárrafo anterior, para lo cual hizo valer la nulidad de la elección delAyuntamiento, por supuestas violaciones substanciales, generalizadas, graves ydeterminantes durante la jornada electoral, y en los días previos a la misma; einvocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, y porlas causas que se precisan:

CASILLAS IMPUGNADAS. Instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados D. o error en el escrutinio y cómputo.
182 C2 X
183 B X
183 C1 X
184 C1 X
184 C2 X
185 C1 X
187 C1 X
188 C2 X
190 B X
196 C2 X
196 C3 X
197 B X
197 C1 X X
197 C2 X X
200 B X
202 B X
202 C1 X
203 C2 X
203 C5 X

De ese recurso conoció el Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Q.R., en el expediente TEPJE-RIN/10/2002, elcual, mediante sentencia de trece de marzo del año en curso, declaró lanulidad de la votación recibida en la casilla 203 C5, recompuso el cómputomunicipal de la elección del Ayuntamiento de Cozumel, Q.R., y al noproducirse cambio de ganador, confirmó los resultados consignados en el acta decomputo distrital de la elección de Ayuntamiento, así como la declaración devalidez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y valideza la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

La resolución citada se notificó al actor, mediante supublicación en estrados, el mismo día en que fue emitida.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Eldiecisiete de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promoviójuicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada sentencia.

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió aeste órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informecircunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen deljuicio. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, oportunamente,compareció en su carácter de tercero interesado.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó losautos al Magistrado L.C.G., para su substanciación, quienmediante proveído de primero de abril del año en curso, radicó el expedientey requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores informesobre si uno de los funcionarios que actuó en una de las casillas impugnadas,se encuentra inscrito en la sección correspondiente, y por acuerdo de dos delmismo mes, se requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General del ConsejoEstatal Electoral de Q.R., copia certificada del acta de sesión deveinticuatro de febrero del año en curso. Tales requerimientos fueron cumplidosoportunamente mediante oficios números UACMR/1625/2002, y SE/462/02,respectivamente.

Por acuerdo de cinco de abril se admitió a trámite lademanda; al considerar debidamente integrado el expediente, y se declarócerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictarsentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio derevisión constitucional electoral promovido contra una resolución de unaautoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso deelección para renovar ayuntamientos de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio derevisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosesenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

También se reúnen los presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de lamisma ley, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatrodías que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resoluciónimpugnada se practicó, por estrados, el trece de marzo del presente año, y lademanda se presentó el diecisiete siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya queel actor es un partido político, y quien promueve en su representación tienetal personería, puesto que se trata de la misma persona que, con tal carácter,interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho elrequisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado oanulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, opermita su análisis de oficio por alguna autoridad.

Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no estáprevisto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentradisposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado deQuintana Roo, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esaentidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificaroficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfaccióndel requisito en comento.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito esta cumplidoporque el actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 116, fracción IV,incisos b) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Respecto a este requisito, el tercero interesado afirma no seencuentra satisfecho, fundándose para eso en la circunstancia de que losagravios expuestos por el actor no demuestran la violación, en la resoluciónimpugnada, a los preceptos constitucionales que se dice fueron transgredidos,pues los mismos sólo se sustentan en apreciaciones subjetivas y frívolas, y noen actos o hechos concretos y lógicos; además de que la resolución reclamadase encuentra apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad.

No es correcto el planteamiento en el que se funda el tercerointeresado para establecer que se encuentra insatisfecho el requisito que seanaliza. Lo anterior porque, según jurisprudencia de este Tribunal, talrequisito debe ser entendido en un sentido formal de procedencia, de tal maneraque su cumplimiento no debe sujetarse al análisis de si los agravios demuestrano no que el acto o resolución reclamado vulnera algún precepto constitucional,porque eso constituye precisamente la materia de fondo del asunto. El requisitose cumple con la mención de los preceptos constitucionales que se estimanviolados, o con la expresión de agravios por los cuales tal transgresión sehaga valer, con independencia de que la misma se haya cometido o no, porque estees el objeto materia del juicio y por tanto, no puede servir de sustento paradeterminar la procedibilidad del mismo, sino su solución de fondo, es decir, siexiste o no la violación alegada y, entonces, si debe...

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