Sentencia nº SUP-JRC-038-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-038/2002. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-038/2002, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el uno de febrero de dos mil dos, por el Tribunal Electoraldel Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-033/2001, integrado con motivo delrecurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado dePuebla, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a losintegrantes de los ayuntamientos.

  2. El catorce del propio mes, el Consejo MunicipalElectoral de Tetela de Ocampo, Puebla, celebró sesión en la que realizó elcómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la mismaasí como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y otorgó la constanciade mayoría a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 633 Seiscientos treinta y tres.
    PRI 2,976 Dos mil novecientos setenta y seis.
    PRD 423 Cuatrocientos veintitrés.
    PT 0 Cero.
    PVEM 3,499 Tres mil cuatrocientos noventa y nueve.
    CDPPN 126 Ciento veintiséis.
    PSN 0 Cero.
    PAS 0 Cero.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis.
    VOTOS NULOS 446 Cuatrocientos cuarenta y seis.
    VOTACIÓN TOTAL 8,109 Ocho mil ciento nueve.
  3. En desacuerdo conlo anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil uno, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpusorecurso de inconformidad. En él impugnó la declaratoria de elegibilidademitida por el Consejo Municipal Electoral de Tetela de O., Puebla, asícomo la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planillade candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

  4. El uno de febrero del presente año, el TribunalElectoral del Estado de Puebla, resolvió dicho medio de impugnación dentro delexpediente TEEP-I-033/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva,en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "...

    Segundo. Este órgano jurisdiccional, estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, en acatamiento al criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el suplemento 2 de la revista justicia electoral, 1998, pp. 11-12 (sic) con el rubro:

    "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sala Superior. S3EL 005/97

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z.."

    "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G..

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.."

    "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

    SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional. 31-V-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional. IX-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos."

    Tercero. El recurrente, refiere en su escrito respectivo que el ciudadano E.M.S., resulta inelegible para el cargo de síndico propietario, en virtud de que "...se desempeña como docente en la Escuela Primaria de Educación Indigenista "J.F.L." ubicada en la comunidad de Zontecomapan, perteneciente a este municipio, por lo que no cumplió con el requisito de elegibilidad establecido en la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, en su numeral 49, fracción I, que a la letra dice: 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, R. o S. de un Ayuntamiento: "Los servidores públicos municipales, R. o Síndicos de Ayuntamiento: "Aplicando este ordenamiento, en relación con el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, se considera servidor público a todo aquel que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento en los diferentes niveles de Gobierno. Ese enlace lógico-jurídico permite claramente determinar que el ciudadano E.M.S. resulta inelegible para ocupar el cargo para el que fuera postulado y para mayor abundamiento, se debe señalar que el mismo mintiera al momento de solicitar su registro, ya que en éste se declara agricultor de ocupación, y si bien, se separara de su cargo en el último mes anterior a la jornada electoral, esto no le es suficiente para cumplir con el marco legal de proceso electoral..."

    Este Tribunal, a fin de resolver si la pretensión del recurrente era fundada, realizó requerimiento a la Secretaria de Educación Pública del Estado, a fin de que informara la situación laboral de E.M.S. y mediante oficio SEP-8-DGAJRL/1717/01 de fecha once de diciembre del año próximo pasado, dicha autoridad informó que el profesor E.M.S., no solicitó licencia alguna y que a la fecha del oficio, se desempeñaba como profesor con adscripción en Tetela de O., Puebla, documental pública que corre agregada en autos, y a la cual se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, aprecia que el enjuiciante sustenta su alegación en la premisa consistente en que, el concepto de "servidor público", utilizado en el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, tiene el significado previsto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es decir, para el actor, sin más, los conceptos "servidor público" a que se refieren ambos preceptos son exactamente los mismos, sobre esta base, el demandante afirma que este concepto debe atenderse a fin de determinar quiénes tienen impedimento para ser miembros de un ayuntamiento.

    Esta premisa es falsa, y por tanto, el argumento es inatendible como se verá a continuación.

    El artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Política de los...

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