Sentencia nº SUP-JRC-197-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-197-2002
Fecha17 Diciembre 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-197/2002. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: I.C.E..

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre del añodos mil dos.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-197/2002, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de J.G.M.T., M. de los Santos González y J.G.V.R., en contra de laresolución de primero de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicioelectoral 47/2002, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes y acto electoral impugnado. E. de septiembre del año dos mil dos, se llevaron a cabo eleccionespara renovar ayuntamientos en el estado de Coahuila, entre otros, en elmunicipio de Acuña.

El treinta siguiente, el Comité Municipal Electoral deAcuña, Coahuila, efectuó el cómputo municipal, declaró la validez de laelección y entregó la constancia de mayoría al candidato común a presidentemunicipal, A.G.C., propuesto por los partidos de la RevoluciónDemocrática, Unidad Democrática de Coahuila, C.C. y de laLibertad.

El cuatro de octubre, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de su representante ante el comité municipalcitado, R.V.M., promovió juicio electoral ante el TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que se radicó con elnúmero de expediente 47/2002, en el cual fijó como pretensión la nulidad dela elección del municipio de Acuña, por nulidad de la votación recibida ensetenta y siete casillas, que identificó, por diversas causales, así como ladeclaración de inelegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal.

El primero de noviembre, el tribunal mencionado dictósentencia, en la que confirmó los actos impugnados.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. de noviembre, J.G.M.T., M.Á. de los SantosGonzález y J.G.V.R., quienes se ostentan comorepresentantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron el presentemedio de impugnación, en contra de la resolución citada en el párrafoprecedente, en donde insistió en sus pretensiones, aunque ya sólo combatió ladecisión referente a las casillas 8 contigua, 9 contigua C, 10 contigua A, 10contigua D, 18 contigua B, 19 contigua A, 19 contigua D, 23 básica, 23contigua, 24 básica, 26 básica, 28 básica, 29 contigua B, 31 contigua C, 32básica, 32 contigua, 33 básica, 34 contigua A, 34 contigua B, 40 básica, 41extraordinaria A, 12 contigua A, 25 básica y 25 contigua, únicamente por lacausal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 81 de la Ley deMedios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado deCoahuila, así como a la inelegibilidad.

El tribunal responsable remitió las constanciascorrespondientes, así como los escritos de los terceros interesados, Partido dela Revolución Democrática, Partido de la Unidad Democrática de Coahuila yPartido C.C..

El magistrado presidente de esta S. Superior turnó elexpediente al magistrado L.C.G., para su substanciación,quien mediante acuerdo de veinte de noviembre, radicó el juicio, y requirió alos promoventes para el efecto de que acreditaran su personería.

El día siguiente, J.G.M.T. y J.G.R. presentaron sendos escritos, mediante los cuales pretendierondar cumplimiento al requerimiento referido.

El veintidós de noviembre, J.G.V.R. la escritura pública número ciento cincuenta, de siete de junio delaño en curso, del Notario Público número sesenta y dos, en ejercicio enSaltillo, Coahuila, por la que M.Á.Y.L., en su carácter deCoordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del PartidoRevolucionario Institucional, otorgó poder general para pleitos y cobranzas ypara administrar bienes a favor de J.G.M.T..

TERCERO. Mediante acuerdos dictados el veintiocho denoviembre y el nueve de diciembre, se requirió a la Dirección General deAsuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de queinformara si en los archivos de dicha secretaría, existían antecedentes acercade la residencia en Del Río, Texas, Estados Unidos de América, de AlfredoGarza Castillo.

Por oficios números ASJ-28197 y ASJ-29258, presentados enesta S. Superior, los días veintinueve de noviembre y diez de diciembre,respectivamente, la dependencia mencionada cumplió los requerimientosindicados.

Mediante escritos presentados en este Tribunal Electoral, losdías veintinueve de noviembre y doce de diciembre, el partido político actorofreció como pruebas diversos documentos.

El magistrado instructor, el dieciséis de noviembre del añoen curso, admitió la demanda, y al considerar su debida substanciación,declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por un partido político en contra unaresolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de actossurgidos con motivo de la calificación de las elecciones de un ayuntamiento.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juiciode revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosdel artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

Presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá acontinuación.

Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo decuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificópersonalmente al partido político actor, el dos de noviembre del año quetranscurre, y la demanda fue presentada el seis siguiente.

Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partidopolítico.

Personería. Los promoventes J.G.M.T.,M.Á. de los Santos González y J.G.V.R.,acreditaron ser apoderados legales del Partido Revolucionario Institucional, confacultades suficientes para promover el presente juicio de revisiónconstitucional electoral, como se explica a continuación.

El artículo 86, fracción XIII, de los Estatutos del PartidoRevolucionario Institucional establece que, es atribución del Presidente delComité Ejecutivo Nacional, entre otras, representar al partido ante personasfísicas y morales, toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, contodas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos deadministración y de dominio, incluyendo las facultades especiales, pudiendosustituir el mandato en todo o en parte así como otorgar mandatos especiales.

Es un hecho notorio para esta S. Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, que R.M.P. esel actual Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido actor.

Con esa calidad, el veinticuatro de abril del año en curso,R.M.P. otorgó poder general para pleitos y cobranzas, contodas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especialconforme a la ley, así como para otorgar poderes generales y especiales, alCoordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del PartidoRevolucionario Institucional, M.Á.Y.L., como se advierte enla copia certificada de la escritura número ciento cincuenta, de fecha siete dejunio siguiente, expedida por el Notario Público número sesenta y dos, enejercicio en Saltillo, Coahuila, en la que dio fe de lo anterior.

Con el carácter indicado en el párrafo precedente, M.Y.L. otorgó poder general para pleitos y cobranzas, paraadministrar bienes así como para otorgar poderes generales y especiales, ennombre del instituto político mencionado, al Presidente del Comité DirectivoEstatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila, J.M.T., lo que se hizo constar en la escritura referida.

En la escritura número trescientos cuarenta y tres, del docede septiembre anterior, expedida por el Notario Público mencionado, J.G.T. a su vez otorgó poder general para pleitos y cobranzas, paraactos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, en nombre delpartido político actor, a favor de M.Á. de los Santos González yJosé G.V.R., para que lo ejerzan conjunta o indistintamente.

No es obstáculo para tener por demostrada la personería delos promoventes, el hecho de que la escritura pública con la que se acreditanlas facultades señaladas de M.Á.Y.L. y J.G.M., y por tanto, las de M.Á. de los Santos González y JoséGerardo Villarreal Ríos, haya sido presentada en esta S. Superior fuera delplazo señalado en el requerimiento que se realizó para ese efecto.

Efectivamente, un principio procesal que se ha venidoconsolidando en la actualidad, consiste en que la personería se puede acreditaren cualquier momento del procedimiento jurisdiccional, mientras no haya sidodesconocida expresamente por el juzgador, mediante resolución judicial, o no sehaya cerrado la instrucción y citado a las partes para sentencia, ya que conesto último se clausura la actividad probatoria de las partes en el proceso.

No obstante, en las leyes que exigen la acreditación de lapersonería con la presentación de la demanda, se suele autorizar al juzgadorpara que requiera al omiso sobre el cumplimiento de ese requisito, con elapercibimiento de tener...

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