Sentencia nº SUP-JRC-130-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2002

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-130/2002 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: M.M. REYES ZAPATA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mildos.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución deveinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del TribunalEstatal Electoral de Nayarit, en el recurso de reconsideración identificado conel número REC-02/02-PL, y

R E S U L T A N D O:

  1. El siete de julio de dos mil dos se llevó a cabo laelección de miembros para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nayarit, entreotros del que corresponde a S.I..

  2. El diez de julio siguiente tuvo lugar la sesión decómputo municipal. En esa sesión, el Consejo Municipal Electoral de SantiagoIxcuintla, Nayarit, realizó también la calificación y declaración de validezde la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla decandidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por haberobtenido el primer lugar en dicha elección. En el cargo de P.M. constancia referida se otorgó a R.M.G..

  3. Mediante escrito presentado el catorce de julio dedos mil dos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el PartidoAcción Nacional, a través de R.V.P., interpuso recurso deinconformidad en contra de la elección efectuada en el Municipio de SantiagoIxcuintla, Nayarit, e impugnó, exclusivamente, el otorgamiento de la constanciade mayoría y validez a favor del candidato postulado al cargo de presidentemunicipal, por considerar que era inelegible.

  4. En proveído de veinte de julio de dos mil dos, elJuez Instructor adscrito a la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado deNayarit, a quien correspondió conocer del asunto, admitió el medio deimpugnación mencionado, el cual registró con el número RIN-08/02-SI.

    V.D. sala resolvió el recurso de inconformidadmediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil dos. En ese fallo declaróinfundado el recurso y, a la vez, se dijo que dicho medio de impugnación eraimprocedente, por lo que confirmó el acto reclamado.

  5. Mediante escrito presentado el primero de agosto dedos mil dos, ante la sala de primera instancia, el Partido Acción Nacional, através de R.V.P., interpuso recurso de reconsideración encontra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil dos, el cual seradicó en el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit con el númeroREC-02/02.

  6. El pleno de dicho tribunal dictó sentencia elveinticuatro de agosto de dos mil dos, en la que desechó por notoriamenteimprocedente el recurso de reconsideración, al estimar que no reunía lospresupuestos de procedencia y, a la vez, sobreseyó en el medio de impugnaciónreferido.

  7. La resolución fue notificada al actor, el propiodía veinticuatro, por conducto de R.V.P., en su carácter derepresentante del recurrente.

  8. El Partido Acción Nacional, por conducto delreferido representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral,en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fuepresentado ante la responsable el veintiocho de agosto de dos mil dos.

  9. El treinta de agosto del año en curso, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucionalelectoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsableagregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-130/2002.

  10. Por auto de treinta de agosto de dos mil dos, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente referido al Magistrado M.M.R.Z., para los efectosprecisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Por auto de cuatro de septiembre del año en curso,el Magistrado Instructor radicó el juicio y ordenó formar el expediente. En elmismo proveído, por considerarlo necesario para resolver la cuestiónplanteada, se requirió al Secretario del Ayuntamiento de Santiago Ixcuintla,Nayarit, información relacionada con la documental que expidió dichofuncionario, consistente en una constancia de residencia a favor de RaúlMercado G.. Dicho requerimiento fue cumplido por la autoridadoportunamente.

  12. Mediante oficios TEE-P-179/02 y TEE-P-182/02,recibidos en esta sala superior el cuatro de septiembre de dos mil dos, elpresidente del tribunal responsable remitió sendos escritos presentados por elactor, a través de su representante, mediante el cual realiza precisiones de sudemanda de revisión constitucional electoral, y por T.R., en su carácter de representante propietario del PartidoRevolucionario Institucional y con la calidad de tercero interesado, en el quevierte diversas manifestaciones.

  13. Por proveído de once de septiembre de dos mil dos,emitido por el Magistrado Instructor, se admitió a trámite la demanda derevisión constitucional electoral, se declaró abierta la instrucción, se tuvopor rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa.Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó enestado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolucióndefinitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa,respecto de una impugnación interpuesta en el proceso electoral, por considerarque el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Políticade México.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en elartículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridadresponsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquelprecepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados yde la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios quecausa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firmaautógrafa del promovente en el juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que, además, tieneinterés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fuedesfavorable al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en el recursode reconsideración; por lo que, la presente instancia constituye la víaidónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contraderecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda,R.V.P., se debe tener por acreditada en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue élquien, a nombre del Partido Acción Nacional, interpuso el recurso dereconsideración al que recayó la resolución impugnada en esta instanciaconstitucional.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el actoreclamado se notificó al partido actor, a través del representante nombrado,el veinticuatro de agosto de dos mil dos, y la demanda de revisiónconstitucional se presentó, ante la responsable, el día veintiocho siguiente,lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posterioresal en que fue notificado el fallo reclamado.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:

      1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, porque la Ley Electoral del Estado de Nayarit no prevé recursoordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el plenodel tribunal electoral local pronuncie en el recurso de reconsideración, porvirtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

      2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacionalmanifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35,fracción II, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

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