Sentencia nº SUP-REC-030-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2003

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-030/2003 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por elPartido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante MiguelCervantes Galicia, en contra la sentencia dictada, el treinta y uno de julio delpresente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción PlurinominalElectoral, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidadidentificado con la clave ST-V-JIN-011/2003, incoado por el instituto políticocitado.

R E S U L T A N D O

  1. En sesión celebrada el nueve de julio de dos miltres, el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal del Estado deMichoacán, con residencia en Jiquilpan, concluyó el cómputo distrital de laelección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cualarrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (NUMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 21,083 Veintiún mil ochenta y tres
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 26,308 Veintiséis mil trescientos ocho
    PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 24,427 Veinticuatro mil cuatrocientos veintisiete
    PARTIDO DEL TRABAJO 666 Seiscientos sesenta y seis
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 4,803 Cuatro mil ochocientos tres
    CONVERGENCIA 358 Trescientos cincuenta y ocho
    PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA 61 Sesenta y uno
    PARTIDO ALIANZA SOCIAL 188 Ciento ochenta y ocho
    PARTIDO MÉXICO POSIBLE 219 Doscientos diecinueve
    PARTIDO LIBERAL MEXICANO 71 Setenta y uno
    FUERZA CIUDADANA 53 Cincuenta y tres
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 36 Treinta y seis
    VOTOS VALIDOS Setenta y ocho mil doscientos setenta y tres
    VOTOS NULOS 2,709 Dos mil setecientos nueve
    VOTACIÓN TOTAL 80,982 Ochenta mil novecientos ochenta y dos

    Como resultado de lo anterior, el citado consejo electoralotorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatospostulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. El trece de julio del año en curso, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante M.C., quien se ostentó con el carácter de representante suplente de dichoinstituto político ante el referido consejo distrital, promovió juicio deinconformidad para impugnar los resultados en el acta de cómputo distrital dela elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaraciónde validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia demayoría, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad devotación en las siguientes casillas:

    CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD
    a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; 310-B, 747-C1, 748-EX1, 932-C1, 1517-C2, 1519-C1, 1520-C1, 1527-B, 1676-B, 1677-B, 1694-B, 1696-B, 1702-B, 1703-B, 1705-C2, 1708-C1, 1722-B, 1737-B, 1737-C1, 1741-B, 2053-B, 2057-B, 2063-B, 2320-B, 2326-C1, 2330-B, 2331-C1, 2341-C1, 2346-B
    c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; 747-C1, 748-EX1, 1517-C2, 1519-C1, 1520-C1, 1527-B, 1677-B, 1694-B, 1702-B, 1703-B, 1705-C2, 1708-C1, 1722-B, 1737-B, 1741-B, 2320-B, 2326-C1, 2330-B, 2331-C1, 2346-B
    d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; 747-C1, 748-EX1, 1517-C2, 1519-C1, 1520-C1, 1527-B, 1677-B, 1694-B, 1702-B, 1703-B, 1705-C2, 1708-C1, 1722-B, 1737-B, 1741-B, 2320-B, 2326-C1, 2330-B, 2331-C1, 2346-B, 2353-B
    e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales; 933-B, 933-C1, 1389-B, 1391-C1, 1392-B, 1392-C1, 1394-B, 1394-C1, 1395-B, 1395C1, 1396-C1, 1401-C1, 1406-B, 1517-B, 1517-C1, 1518-C1, 1519-B, 1521-C1, 1522-C1, 1524-B, 1524-C1, 1526-B, 1527-B, 1694-B, 1695-B, 1695-C1, 1697-B, 1697-C1, 1701-B, 1703-C1, 1717-B, 1717-C1, 1724-B, 1728-C1, 1732-B, 1732-C1, 1742-B, 1742-C1, 1743-B, 1745-C1, 1746-B, 1746-C1, 1751-B, 1757-B, 1759-B, 1759-C1, 1761-C1, 1762-B, 1762-C1, 1762-C2, 1763-C1, 1767-C1, 2002-B, 2052-B, 2054-B, 2059-C1, 2062-B, 2064-B, 2318-C1, 2319-C1, 2323-B, 2324-B, 2324-C1, 2325-C1, 2326-C1, 2336-B, 2339-B, 2340-C1, 2344-B, 2344-EX1, 2346-B, 2348-C1, 2349-B, 2350-B, 2350-C1, 2350-C2, 2352-C1
    f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; 933-C1, 1518-C1, 1524-C1, 1743-B, 2320-C1
    g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; 1704-B, 1739-B
    j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y 2324-EX1, 2353-B
    k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de las votación y sean determinantes para el resultado de la misma 744-B, 1395-C1, 1517-C2, 1521-C1, 1522-B, 1741-B, 1742-B, 2322-B, 2326-C1, 2336-B
  3. Conoció del referido juicio de inconformidad laSala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióncorrespondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede enToluca, Estado de México, quien lo radicó con la clave de expedienteST-V-JIN-011/2003, y procedió al dictado de la sentencia correspondiente eltreinta y uno de julio del presente año.

    Las consideraciones y puntos resolutivos de la determinaciónen comento, en lo que importa al presente asunto, son del siguiente tenor:

    "

    ...

    QUINTO. Con relación al inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, el actor aduce irregularidades en las siguientes casillas: 310-B, 747-C1, 748-EX1, 932-C1, 1517-C2, 1519-C1, 1520-C1, 1527-B, 1676-B, 1677-B, 1694-B, 1696-B, 1702-B, 1703-B, 1705-C2, 1708-C1, 1722-B, 1737-B, 1737-C1, 1741-B, 2053-B, 2057-B, 2063-B, 2320-B, 2326-C1, 2330-B, 2331-C1, 2341-C1 y 2346-B.

    Respecto de las 29 casillas citadas, argumenta el inconforme que se actualizan los extremos de nulidad de tal hipótesis, sustancialmente porque:

    ‘Durante la jornada electoral, sin que mediara justificación alguna, se instalaron diversas casillas en lugares distintos a los autorizados previamente por el órgano electoral...’

    ‘Con tal incidencia, se irroga en perjuicio de mi representado el principio de certeza del cual deben estar investidos todos los actos de la materia, ya que no se brinda la certidumbre necesaria que garantice el inalienable derecho de emitir el sufragio de manera libre, universal, directa y secreta en virtud de que los cambios de última hora, generan desconcierto e incertidumbre en el sufragante.’

    ‘...la gran cantidad de casillas que sufrieron esta inconsistencia implican una falta de certeza generalizada y más aún que de ninguna parte se desprende que existiesen las causas justificadas para la modificación de las ubicaciones, ... como se desprende del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas por lo que al generalizarse dicha inconsistencia, crea incertidumbre generalizada que repercute en el ánimo del electorado para sufragar.’

    ‘De igual manera... se incumple con los propios listados publicados por la autoridad electoral ya que no se respetan los domicilios en que debieron ser instaladas las casillas generando confusión e incertidumbre entre los posibles votantes.’

    La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expresó con relación a las casillas que se analizan lo siguiente:

    CABE SEÑALAR QUE LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTUVIERON INVARIABLEMENTE APEGADOS A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, NO OBSTANTE DE SER UN ÓRGANO ELECTORAL NO ESPECIALIZADO NI PROFESIONAL, SUS ACTOS SE HICIERON CON APEGO A DERECHO, Y LAS IMPERFECCIONES MENORES EN LAS QUE PUDIERON HABER INCURRIDO, NO MEDIO DOLO EN LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. TODA VEZ QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR ESTA CAUSAL, FUERON UBICADAS EN EL LUGAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y SIMPLEMENTE EN ALGUNO DE LOS CASOS EL FUNCIONARIO DE CASILLA ASENTÓ INCOMPLETO EL DOMICILIO EN QUE SE UBICO, LO ANTERIOR SE PUEDE CONSTATAR DEL ANÁLISIS QUE SE HAGA DEL ACTA DE LA JORNADA, EL ACTA DEL COMPUTO DISTRITAL, EL ENCARTE, LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y LA HOJA DE INCIDENTES, DE ESTE ANÁLISIS SE PODRÁ DETERMINAR QUE LAS CASILLAS QUE EL PROMOVENTE DEMANDA SU NULIDAD, FUERON INSTALADAS EN EL LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y QUE LOS REPRESENTANTES DE SU PARTIDO ANTE LA CASILLA, EN NINGÚN MOMENTO ASENTARON EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO SUPUESTAMENTE REALIZADO. POR OTRA PARTE EL PROMOVENTE EN SUS AGRAVIOS EN NINGÚN MOMENTO SEÑALA A EFECTO DE QUE SEA ACTUALIZADA LA CAUSAL DE NULIDAD QUE NOS OCUPA, EL LUGAR AL QUE SEGÚN ÉL, FUERON CAMBIADAS LAS CASILLAS. ANTE TODO LO ANTERIOR, SE PUEDE APRECIAR QUE EL PROMOVENTE NO ACREDITA QUE EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES EN LA...

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