Sentencia nº SUP-RAP-068-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2003

Número de resoluciónSUP-RAP-068-2003
Fecha11 Agosto 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-068/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil tres.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelaciónSUP-RAP-068/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional encontra de la respuesta otorgada a las diversas solicitudes formuladas por elmencionado instituto político, contenida en el oficio CFRPAP/057/03 deveinticuatro de julio del dos mil tres, emitido por la Comisión deFiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas delInstituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O :

  1. El tres de junio del presente año, el PartidoRevolucionario Institucional interpuso recurso de apelación al que le fueasignado el número de expediente SUP-RAP-046/2003, en contra de la omisión dedar respuesta fundada y por escrito, por parte de la Comisión de Fiscalizaciónde los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto FederalElectoral, a sendas solicitudes para que se ampliara el espacio temporal deinvestigación de los hechos vinculados con la queja QCFRPAP 019/2000,presentada por el apelante en contra de los partidos políticos que integraronla Coalición "Alianza por el Cambio".

  2. Mediante sentencia de veintiséis de junio siguiente,dictada por esta S. Superior en el expediente de mérito, se ordenó a lacitada Comisión dar respuesta por escrito a la petición formulada por elPartido Revolucionario Institucional del once de abril de dos mil tres.

  3. En cumplimiento a lo anterior, la autoridadresponsable, el veintiséis de junio del año en curso, notificó al recurrentemediante oficio CFRPAP/050/03, la respuesta a su petición, en el sentido de quela valoración y determinación definitivas respecto a la misma, serían hechasde su conocimiento en el momento procesal oportuno, toda vez que la quejaradicada con el número de expediente QCFRPAP-19/00 PRI vs AC, se encontrabaaún en la fase de investigación.

  4. Inconforme con lo anterior, el partido ahorarecurrente, mediante escrito de tres de julio del presente año, interpusoincidente por defecto en la ejecución de la sentencia.

  5. Mediante sentencia de diecisiete de julio del año encurso, se declaró fundado el incidente anteriormente mencionado, para efectosde que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos yAgrupaciones Políticas, emitiera respuesta por escrito, de manera expresa ycongruente, al escrito presentado el de once de abril de dos mil tres por elPartido Revolucionario Institucional, respecto del fondo de la petición deampliar el espacio temporal de la investigación de los hechos relacionados conla queja QCFRPAP 019/2000.

  6. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro dejulio del año en curso, la citada Comisión dio respuesta la solicitudformulada por el partido político mencionado, en los términos siguientes:

    "I. Consideraciones generales

    La solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional se circunscribe dentro de una temática que presenta una complejidad particular: la de determinar el momento en que los ingresos y los gastos realizados por alguna persona física o moral para promover políticamente a un sujeto determinado deben ser computados dentro de la contabilidad de un partido político. En otras palabras, el problema que se plantea reside en establecer cuándo se crea la obligación por parte de un partido político o coalición de registrar como aportaciones propias aquellos recursos que un individuo o grupo de individuos recaudan y gastan a favor de un ciudadano que aspira a un cargo de elección popular, aportaciones sujetas a determinadas limitaciones y prohibiciones respecto de su fuente de origen. Determinar esa obligación nos permite considerar que, a partir de ese momento, los ingresos y las erogaciones realizadas para esa promoción deben ser consideradas aportaciones a favor de determinado partido político o coalición.

    Debe reconocerse que las normas electorales no resuelven con claridad ese problema, pues válidamente pueden suponerse dos lecturas divergentes de las disposiciones legales. Por una parte, puede hacerse una lectura de las normas, según la cual el momento jurídico en que se establece la obligación antes mencionada es aquél en el que la candidatura es registrada ante el Instituto Federal Electoral. De conformidad con esta lectura de la ley, todos los ingresos y los gastos que cualquier persona física o moral hubiera hecho para promover a ese ciudadano antes del inicio legal de la campaña no podrían ser computados como aportaciones al partido o coalición.

    Esta lectura de la ley, aplicada al caso concreto sobre el que versa la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, es decir el caso comúnmente conocido como "Amigos de F.", implicaría que el Instituto Federal Electoral no pudiera revisar las cuentas de las personas involucradas con el presunto financiamiento ilícito de la campaña presidencial del candidato de la Alianza por el Cambio en el proceso electoral del año 2000 antes del registro del C.V.F.Q. como candidato de dicha Alianza ante el Instituto Federal Electoral, es decir, el 18 de enero de ese año, dado que ese debería ser concebido como el momento en el cual inicia la obligación de registrar como aportaciones los egresos realizados por diversas personas físicas y morales a favor del candidato registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral.

    Por otra parte, cabe una lectura más amplia de las disposiciones legales aplicables, según la cual la obligación de registrar aportaciones puede presentarse con anterioridad al acto formal de registro de la candidatura ante el Instituto Federal Electoral. El problema consiste, entonces en determinar con certeza cuál es el momento a partir del que se establece la mencionada obligación. La ley, se insiste, es omisa al respecto.

    El dilema del que debe hacerse cargo la autoridad electoral, en caso de que se acepte esta segunda lectura de la ley, es el de establecer un criterio, lógica y jurídicamente claro y preciso, para fijar el momento en el cual se inicia la obligación referida. En este sentido no caben, de ninguna manera, interpretaciones arbitrarias e infundadas pues se pondría en riesgo el principio de certeza jurídica que rige la materia electoral. Dicho de otra manera, si se acepta que la obligación señalada puede darse antes del registro de esa candidatura ante el Instituto Federal Electoral, corresponde a la autoridad electoral determinar cuándo se inicia esa obligación, a partir de un razonamiento lógico y jurídico que genere plena certidumbre a los actores electorales.

    Si se analiza a partir de esta lectura más amplia de la ley el caso concreto de la queja Q-CFRPAP-19/00 Partido Revolucionario Institucional vs AC, conocida como el asunto "Amigos de Fox", se podría aceptar, en efecto, que las investigaciones que realiza el Instituto Federal Electoral respecto de los ingresos y egresos realizados por diversas personas físicas y morales (entre otras la asociación civil "Amigos de V.F.") para promover la candidatura de V.F.Q. a la Presidencia de la República, habrían de abarcar un periodo anterior al del registro formal de esa candidatura ante el Instituto Federal Electoral, es decir, al 18 de enero del 2000. El problema es hasta qué momento, hacia atrás en el tiempo, deben llegar las indagatorias del Instituto Federal Electoral. Este, se insiste, no es un problema que pueda resolverse de una manera arbitraria o meramente casual, sino que debe responder a criterios claros y que tengan una explicación tanto lógica como jurídica.

    Este problema de interpretación legal, ha sido una preocupación recurrente entre los especialistas en la materia electoral. Efectivamente, la necesidad de que la ley establezca de manera clara y precisa las reglas a que deben ceñirse los partidos en los procesos de selección internos de sus candidatos y de sus dirigencias, en particular por lo que hace al origen y destino de los recursos utilizados para ese fin, ha sido indicada por especialistas, consejeros electorales federales y locales, funcionarios partidistas y legisladores, entre otros, como una de las asignaturas pendientes por regular en la materia electoral. Después del año 2000 y de las novedosas experiencias de selección interna de candidatos y dirigentes que se presentaron en varios partidos políticos, esta autoridad electoral, preocupada por interpretar del modo más amplio posible sus atribuciones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y de manera congruente con la línea trazada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de hacer una interpretación no restrictiva de la ley en esta materia, decidió incluir, el 18 de diciembre del 2002, en los lineamientos que establecen las reglas a que deberán sujetarse los partidos políticos en la elaboración de sus informes anuales y de campaña, la obligación de reportar con claridad al Instituto Federal Electoral los ingresos y egresos destinados a financiar los procesos internos de designación de sus candidatos y dirigentes. Dicha normatividad entró en vigor a partir del año 2003.

    1. Análisis sobre la procedencia de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de ampliar el espacio temporal de las investigaciones en la queja Q/CFRPAP-19/00/Partido Revolucionario Institucional vs AC.

    Respecto a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de ampliar el periodo que abarcan las investigaciones que realiza esta autoridad electoral en el contexto de la queja antes mencionada y, en consecuencia, requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información sobre las operaciones bancarias de Amigos de F., A.C. y de la Coalición Alianza por el...

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