Sentencia nº SUP-JRC-113-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-113-2003
Fecha03 Julio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-113/2003. ACTORES: PARTIDO ALIANZA SOCIAL, PARTIDO DEL TRABAJO, MÉXICO POSIBLE Y CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: A.C.V.M..

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-113/2003, promovido por el PartidoAlianza Social, Partido del Trabajo, México Posible y Convergencia, en contrade la resolución de dos de mayo de dos mil tres, dictada por el TribunalElectoral del Distrito Federal, en los recursos de apelación TEDF-REA-005/2003,TEDF-REA-006/2003 y TEDF-REA-008/2003, acumulados; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto administrativo electoral impugnado. E. y uno de marzo de dos mil tres, el Consejo General del InstitutoElectoral del Distrito Federal aprobó el acuerdo número ACU-41-03, por el quedeterminó los topes máximos de gastos campaña para los partidos políticos enel proceso electoral del dos mil tres.

SEGUNDO. Recursos de apelación. El cuatro de abril lospartidos políticos del Trabajo, México Posible, Convergencia y Alianza Social,por conducto de V.H.M.A., L.R.G.B.,E.C.M., F.C.Z.R., respectivamentepromovieron, conjuntamente, recurso de apelación en contra del acuerdoprecisado en el resultado anterior.

El la misma fecha, de manera independiente, Fuerza Ciudadana,Partido Político Nacional, por conducto de A.G.-DuránFernández, representante propietario ante el Consejo General del InstitutoElectoral del Distrito Federal, y el Partido Revolucionario Institucional, porconducto de V.G.C., representante propietario ante dichoconsejo general, igualmente promovieron sendos recursos de apelación, en contradel acuerdo citado.

El diecisiete de abril, el magistrado designado comoinstructor en los recursos antes mencionados, emitió acuerdo en el cualdeterminó acumular los expedientes de referencia, por la relación existe entreellos.

El dos de mayo, el Tribunal Electoral del Distrito Federalemitió resolución de mérito en los recursos de apelación mencionados, en elsentido de confirmar la resolución impugnada.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Elseis de mayo, el Partido Alianza Social, Partido del Trabajo, México Posible yConvergencia, en un mismo escrito, promovieron juicio de revisiónconstitucional electoral, en contra de la resolución antes señalada.

Una vez que se realizó el trámite correspondiente, laautoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, elexpediente del recurso de apelación, el informe circunstanciado y lasconstancias de publicitación.

El nueve siguiente, se recibió la demanda en esta SalaSuperior, la cual por acuerdo de la misma fecha del magistrado Presidente deeste órgano jurisdiccional, ordenó turnar el expediente al magistrado L.G., para su substanciación.

El diez de mayo, la autoridad responsable remitió a estetribunal la razón de retiro de estrados de cédula de notificación a tercerosinteresados, e informó que en el plazo concedido para tal efecto, no hubocomparecencia alguna.

El dos de julio, el magistrado instructor radicó y admitióla demanda y, por considerar que el expediente se encuentra debidamentesubstanciado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocery resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarsede un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de los actores, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios que se estimanpertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fuenotificada al Partido Alianza Social el dos de mayo del año en curso y a lospartidos del Trabajo, México Posible y Convergencia, el tres de mayo, y lademanda se presentó el seis de mayo siguiente, ante la responsable.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de laley en cita, ya que los actores son partidos políticos.

  4. Personería. Están acreditados como representanteslegales, J.A.L.M. y F.C.Z.R., del PartidoAlianza Social; L.R.G.R., del Partido México Posible, yElías C.M., de Convergencia; por encontrarse dentro del supuestoprevisto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido quienesinterpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó laresolución impugnada. Asimismo, la representación de E.V.C. parte del Partido del Trabajo, también se encuentra acreditada, porencontrarse en el supuesto del inciso a) del apartado y artículo citados, alser representante propietario del Partido del Trabajo ante la autoridadelectoral administrativa responsable, el Consejo General del Instituto Electoraldel Distrito Federal, como lo acredita con la copia certificada de sunombramiento.

  5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito,previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios deimpugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral delDistrito Federal, no está previsto ningún medio de defensa contra laresolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridadpara revisarla oficiosamente, y en su caso revocarla, modificarla o nulificarla.

  6. Violación constitucional. En los agravios se invocala violación de los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para cumplir con dichorequisito formal.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. La pretensión del actor consiste en lamodificación del acuerdo del Consejo General de Instituto Electoral delDistrito Federal, por el cual se establecieron los topes de gastos para lascampañas de los cargos de elección popular que se renovarán el presente año,para que ahora se fijen en una cantidad inferior a la establecida en dichoacuerdo, que fue confirmada por el tribunal responsable, lo que traería comoconsecuencia que los partidos políticos pudieran invertir menos dinero de susrecursos en las campañas electorales que llevan a cabo en el Distrito Federal,lo podría influir significativamente el resultado de las elecciones.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, antes de lacelebración de las elecciones, toda vez que conforme el artículo 136 delCódigo Electoral del Distrito Federal, las elecciones deberán celebrarse elprimer domingo de julio del año que corresponda, que en el caso es el seis dejulio.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamadason del tenor siguiente:

    "PRIMERO.- Este Tribunal Electoral es competente para conoce y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, 129, fracción VII, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3º, párrafo primero, 222, 227, fracción I, inciso e), 238, 242, inciso b), 244, párrafo segundo, 266, párrafo segundo y 269 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que los mismos se tratan de recurso de apelación interpuestos por diversos partidos político en contra del Acuerdo del treinta y uno de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual determinó el tope de gastos de campaña de los partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil tres.

    SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo del asunto planteado, este Tribunal procede a examinar, respecto de cada uno de los recursos acumulados, si se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento en términos de los artículos 251 y 252 del Código Electoral del Distrito Federal, circunstancia que es de estudio oficioso y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la Tesis de Jurisprudencia aprobada por este Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra identificada con el número (TEDF001.1EL3/99) J.01/99, así como con la clave de publicación TEDF1ELJ01/99, misma que a la letra dice:

    "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. Previamente al estudio de los agravios formulados a través de los medios de impugnación que regula el Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1º del Código Electoral del Distrito Federal.

    Recurso de apelación TEDF-AP-001/99. Partido Acción Nacional. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: E.M.B.M.. Secretaria de Estudio y Cuenta: N.R.B..

    Recurso de apelación TEDF-REA-008/99. Partido Revolucionario Institucional. 24...

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