Sentencia nº SUP-JRC-187-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Julio de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-187/2003 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SONORA MAGISTRADO: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal a tres de julio de dos mil tres.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-187/2003, promovido por elPartido del Trabajo, por conducto de su representante M.C., en contra de la sentencia de fecha once de junio de dos mil tres,emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral delEstado de Sonora, en el recurso de reconsideración número REC-09/2003, y ,

R E S U L T A N D O:

  1. El veintiséis de abril de dos mil tres, el PartidoRevolucionario Institucional presentó ante el Consejo Estatal Electoral deSonora la solicitud de registro supletorio de candidatos al ayuntamiento deNogales, Sonora, encabezada por el C.L.A. de la Fuente Manríquezpara presidente municipal.

  2. El veintinueve de abril siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Nogales, Sonora, resolvió no entregar la constancia deregistro a la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional,para el ayuntamiento de dicho municipio, por considerar que se había incumplidocon lo dispuesto en el artículo 89 del Código Electoral para el Estado deSonora, debido a que el ciudadano L. de la Fuente Manríquez presentócopia simple del documento expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores,mediante el que acreditaba su nacionalidad mexicana.

  3. El dos de mayo del presente año, el PartidoRevolucionario Institucional promovió recurso de revisión, en contra de lacitada determinación del Consejo Municipal. Dicho recurso fue resuelto el trecede mayo del año actual, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora,habiéndose determinado su procedencia y asimismo se ordenó al ConsejoMunicipal Electoral de Nogales, requiriera al partido actor, para que en untérmino no menor a tres días exhibiera copia certificada de alguno de losdocumentos mencionados en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad paraacreditar la nacionalidad del ciudadano De la Fuente Manríquez.

    La anterior determinación, fue notificada el quince de mayode dos mil tres al Partido del Trabajo.

  4. El dieciséis de mayo siguiente, el Partido delTrabajo, presentó recurso de apelación ante el Consejo Estatal Electoral,respecto al acuerdo supra mencionado, el cual fue tramitado con el número deexpediente RA-13/2003.

  5. El veintiséis de mayo del año actual, la PrimeraSala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictó sentencia en elrecurso antes mencionado, declarándolo improcedente y confirmando laresolución recurrida.

  6. En desacuerdo con tal determinación, el Partido delTrabajo interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue tramitado con elnúmero de expediente REC-09/2003, por la Sala Colegiada de Segunda Instanciadel Tribunal Electoral del Estado de Sonora, habiendo determinado confirmar entodos sus términos, la resolución recurrida.

    Las consideraciones y puntos resolutivos del fallomencionado, en lo que importa, son los que se transcriben a continuación:

    "RESULTANDO

    1. - Con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, se recibió escrito de interposición de recurso de apelación, presentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto del C.M.C.R. en su carácter de Coordinador de la Comisión Política Estatal de dicho partido, al cual se le dio trámite, registrándose bajo expediente número RA-13/2003, el que una vez substanciado, con fecha de veintiséis de mayo de dos mil tres, se resolvió en definitiva por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, declarándose improcedente el recurso interpuesto, confirmándose el acto impugnado relativo a la resolución recaída al recurso de revisión dictada por el Consejo Estatal Electoral en el expediente RR-01/2003, de fecha trece de mayo de dos mil tres, que confirmó el acuerdo número 58, dictado por el propio Consejo Estatal.

    2. - Con fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto del C.M.C.R. en su carácter de Coordinador de la Comisión Política Estatal de dicho partido, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución definitiva emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral dentro del expediente RA-13/2003.

    3. - Mediante oficio de misma fecha, la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, remitió expediente RA-13/2003 y documentación anexa, recibiéndose por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Colegiada de Segunda Instancia el recurso intentado, turnándose por la Presidencia el asunto al M.J.G.R.M., en atención a lo acordado en la sesión del pleno de fecha primero de octubre de dos mil dos.

    4. - Con fecha dos de junio de dos mil tres, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose dar vista a las partes interesadas a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, vencido el plazo sin haberse recibido escrito alguno, se levantó constancia y, en fecha nueve de junio de dos mil tres, se emitió acuerdo citándose en el mismo a oír resolución, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    CONSIDERANDO

  7. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado expresamente por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con los diversos 207 fracción III y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

  8. La finalidad específica del recurso de reconsideración está debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos, por los artículos 202 fracción IV y 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

  9. El recurrente PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto del C.M.C.R. en su carácter de Coordinador de la Comisión Política Estatal de dicho partido, expone los agravios que a su ver le genera al partido que representa la resolución priminstancial, los que a continuación se trascriben:

    "VI.-AGRAVIOS:

    1. - E. del CONSIDERANDO VI, inciso b), donde la responsable atiende al primero de los agravios hechos valer, que se hizo consistir en las siguientes consideraciones fácticas y legales:

      a).- Violación en perjuicio del partido que represento del artículo 239 del Código electoral para el Estado de Sonora, dándose una supletoriedad probatoria que no está contemplada en materia electoral.

      b).- El Sr. LORENZO ANTONIO DE LA FUENTE MANRÍQUEZ, no exhibió prueba documental fehaciente para acreditar su nacionalidad, pues el certificado de nacionalidad mexicana No. 307, fue exhibido en copia fotostática, que no hace ninguna prueba, por lo que se debió rechazar el registro y no darle la oportunidad de exhibir nuevas pruebas.

      En consecuencia, el concederle tres días para que perfeccione las pruebas, es violatorio del artículo 239 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

      c).- El interesado en obtener el registro para contender a la Presidencia Municipal, debió exhibir el documento en original o copia certificada para acreditar su nacionalidad mexicana, y no una copia fotostática porque ésta última carece de valor probatorio.

      d).- Si con posterioridad trató de perfeccionar la solicitud de registro, ello no era posible, porque solo se permite exhibir pruebas que tengan el carácter de supervenientes, siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citada bajo el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE",

      e).- En consecuencia, al no encontrarse debidamente acreditada la nacionalidad mexicana del Candidato a P.M. de Nogales, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional resulta totalmente ilegal la negación del registro por parte del Consejo Municipal de Nogales, Sonora, y en consecuencia, es ilegal la resolución del Consejo Estatal Electoral que la revocó, una resolución parcial y carente de fundamento legal, que no solo revocó la resolución anterior, sino que en una clara suplencia probatoria, le concedió, fuera del plazo, un término de tres días, para que perfeccionara las pruebas ofrecidas en copia fotostática.

      La autoridad responsable manifestó al respecto

      "b).- Por lo que se refiere al primer agravio hecho valer por el PARTIDO DEL TRABAJO, esta Primera Sala Unitaria considera necesario señalar que, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo juega un papel fundamental, los Organismos Electorales tienden a desburocratizarse en todo lo que sea posible, con la finalidad de cumplir con los tiempos establecidos y el evitar en la medida de lo posible la exigencia de documentación difícil de conseguir y onerosa para los candidatos de los diversos cargos de elección popular. Todo ello, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que, el Legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de los distintos requisitos con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en principios de buena fe, en lo que se deben desarrollar las relaciones entre las Autoridades Electorales y los Partidos Políticos. Al respecto, nuestro ordenamiento electoral solo exige, que la solicitud se manifieste por escrito y se acompañen documentos que acrediten el nombre y apellidos del candidato; edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número de credencial con fotografía para votar y la constancia de residencia, así como, la declaración de aceptación de la candidatura. El artículo 91 del Código Electoral Estatal, establece que los candidatos deberán acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y en el Código de la Materia, pero tal acreditamiento, no necesariamente se tiene que dar en el momento en el que se presente la...

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