Sentencia nº SUP-JRC-099-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-099-2003
Fecha26 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-099/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS, CIUDADANO H.G.R., Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos miltres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-099/2003, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra de la resolución emitida el primero de mayo de dos miltres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en losjuicios de inconformidad JI/110/2003 y JI/117/2003, y

R E S U L T A N D O:

  1. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar lajornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entreotros, del Municipio de Coacalco de Berriozabal.

  2. El doce de marzo del presente año, el ConsejoMunicipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, llevó a cabola sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento,arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 27,976 V. mil novecientos setenta y seis
    Coalición Alianza para todos 26,440 Veinte seis mil cuatrocientos cuarenta
    PRD 9,753 Nueve mil setecientos cincuenta y tres
    PT 1,502 Mil quinientos dos
    Convergencia 704 Setecientos cuatro
    PSN 1,002 Mil dos
    PAS 498 Cuatrocientos noventa y ocho
    Parlamento Ciudadano 459 Cuatrocientos cincuenta y nueve
    Candidatos no registrados 4 Cuatro
    Votos nulos 1,402 Mil cuatrocientos dos
    Votación total emitida 69,736 Sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría, referidos en el resultando queantecede.

  3. El dieciocho de marzo del año en curso, la Partidode la Revolución Democrática y la coalición Alianza para Todos, promovieronsendos juicios de inconformidad identificados con los números de expedientesJI/110/2003 y JI/117/2003 acumulados, en contra del cómputo municipal, ladeclaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia demayoría en favor del Partido Acción Nacional.

  4. El primero de mayo de dos mil tres, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos deinconformidad, precisados en el resultando anterior, para lo cual, en loconducente, sostuvo las siguientes consideraciones:

    V..- Por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad que se tramita bajo el expediente JI/110/2003, el Partido de la Revolución Democrática al narrar los hechos en que sustenta sus agravios, de manera genérica señala que se actualiza lo dispuesto en el artículo 297, así como la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción IV del artículo 298, y como consecuencia la causal de nulidad de la elección prevista en el numeral 299 fracción III inciso a), todos ellos del Código Electoral del Estado de México.

    Sin embargo, una vez realizado un análisis acucioso y exhaustivo de los hechos narrados por el impugnante, este Tribunal Electoral observa que de ellos se desprenden situaciones que son motivo de estudio de otras causales de nulidad distintas a las invocadas, por lo que se agruparán las casillas impugnadas según la causal de nulidad prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que se deduzca de los propios hechos de actor. De igual manera, cuando el inconforme invoca el supuesto de la nulidad de elección, de los hechos se deduce claramente que se refiere a la causal prevista en el artículo 299 fracción III inciso b), del Código Electoral del Estado de México. Por tales razones, ante las deficiencias en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo y tercero del Código en cita, este Organismo Jurisdiccional procede a suplir la expresión de los agravios, toda vez que pueden deducirse claramente de los hechos, así como a señalar los preceptos jurídicos correctos que debió invocar el inconforme. Lo anterior encuentra sustento, además, en la siguiente Jurisprudencia emitida por este Tribunal:

    SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. (Se transcribe)

    A. El partido político inconforme señala que en las casillas 527 Contigua 2, 528 Contigua 2, 532 Básica, 535 Básica, 535 Contigua 2, 539 Contigua 2, 540 Contigua 1, 540 Contigua 2, 559 Básica, 569 Básica, 569 Contigua 6, 570 Contigua 1, 572 Contigua 2, 576 Contigua 2, 585 Básica, 594 Básica, 594 Contigua 2, 595 Básica, 602 Básica, 609 Contigua 1, 610 Contigua 2, 612 Básica, 612 Contigua 3, 613 contigua 1, 613 Contigua 2, 614 Básica y 614 Contigua 1; hubo actos de proselitismo, por distintas personas de diferentes partidos políticos durante el día de la jornada electoral, situación que según su dicho es causal suficiente para declarar la nulidad de las mismas, por lo que se considera procedente realizar el siguiente análisis:

    Los artículos 302 y 303 fracción II, inciso C) del Código Electoral del Estado de México, indican textualmente lo siguiente:

    "Artículo 302.- El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto la revocación o la modificación de los acuerdos, resoluciones o dictámenes emitidos por los órganos electorales".

    Artículo 303.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:

    II.- Durante el proceso electoral:

    C) El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código, o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.

    De los mencionados preceptos legales, se deduce cual es el objeto del sistema de medios de impugnación; asimismo el segundo de los artículos nos menciona cuales son los actos que se impugnan a través del Juicio de Inconformidad, e indica claramente que se podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por cualquiera de las causas señaladas en el propio Código Electoral; así, a contrario sensu no se puede declarar la nulidad de una casilla si no está contemplado en el Código en cita la situación que haga valer el inconforme, como causa de nulidad, sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado en la jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral.

    NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)

    Del estudio de las causales de nulidad contenidas en los artículos 298 y 299 del Código en cita, en ningún momento se prevé que, como lo alega el inconforme, el proselitismo sea causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo que este Tribunal considera que las conductas descritas por el partido político impugnante en las casillas antes mencionadas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, aunado al hecho de que siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, máxime si el artículo 346 del Código Comicial expresamente señala que el Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de una elección, cuando ocurran los supuestos previstos en el Código, sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la siguiente Jurisprudencia emitida por este Organismo jurisdiccional.

    PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA (Se transcribe)

    En virtud de que es claro que el proselitismo no es una situación que sea atendible para efectos de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, los agravios hechos valer por el actor, en este sentido, resultan INFUNDADOS.

    B. Por otra parte el recurrente señala que respecto de las casillas 523 Contigua 1, 523 Contigua 2, 523 Contigua 3, 526 Básica, 529 Contigua 1, 531 Básica, 543 Básica, 550 Básica, 550 Contigua 1, 560 Contigua 1, 610 Básica, 610 Contigua 2, 614 Contigua 1 y 622 Contigua 2, se realizaron conductas que actualizan los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

    ...

  5. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

    ...".

    Del análisis del precepto legal invocado se advierte que para la actualización de esta causal de nulidad es necesario que se realicen cabalmente todos los supuestos normativos y en consecuencia, en la votación recibida en la casilla se presenten los siguientes elementos: a) El uso de la violencia física o presión; b) Que esa violencia física o presión provenga de alguna autoridad o particular; c) Que se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; d) De tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y; e) Esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de...

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