Sentencia nº SUP-JRC-075-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Junio de 2003

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-075/2003 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres. VISTOSpara resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoralSUP-JRC-075/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, encontra de la resolución del diecisiete de abril de dos mil tres, dictada por elPleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio deinconformidad identificado con el expediente número JI/66/2003, y

R E S U L T A N D O:

  1. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar lajornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entreellos, el del Municipio de Tultepec.

  2. El doce de marzo del presente año, el ConsejoMunicipal Electoral número 109 del Municipio de Tultepec, llevó a cabo lasesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento,arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 6,878 Seis mil ochocientos setenta y ocho
    Coalición "Alianza para todos" 6,716 Seis mil setecientos dieciséis
    PRD 7,658 Siete mil seiscientos cincuenta y ocho
    PT 739 Setecientos treinta y nueve
    Convergencia 103 Ciento tres
    PSN 315 Trescientos quince
    PAS 72 Setenta y dos
    Parlamento Ciudadano 75 Setenta y cinco
    Candidatos no registrados 1 Uno
    Votos nulos 482 Cuatrocientos ochenta y dos
    Votación total emitida 23,039 Veintitrés mil treinta y nueve

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partidode la Revolución Democrática.

  3. El dieciséis de marzo del año en curso, la"Coalición Alianza para Todos" promovió juicio de inconformidad encontra del otorgamiento de constancia de mayoría en favor de la ciudadanaEsperanza Castañeda Palma, como segundo regidor suplente en la elección delAyuntamiento de Tultepec, Estado de México, por un supuesto incumplimiento delrequisito formal y legal para su elegibilidad al cargo que contendió,consistente en la falta de credencial para votar con fotografía. Dicho medio deimpugnación fue radicado en el expediente identificado con el númeroJI/66/2003.

  4. El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de inconformidad,precisado en el resultando anterior, para lo cual, en lo conducente, sostuvo losiguiente:

    ...

  5. El partido político actor impugna el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la C. ESPERANZA CASTAÑEDA PALMA, como Segunda Regidora Suplente del Ayuntamiento de Tultepec, por no reunir los requisitos de elegibilidad, lo que configura la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 299, fracción III, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

    Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

    ...

    III.- Son causa de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

    a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles.

    ...

    De la disposición legal antes transcrita, se desprende que podrá declararse la nulidad de una elección cuando el candidato que resulte ganador no reúna los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, pero cuando se trate de una elección de ayuntamientos, la nulidad únicamente afectará a los integrantes de la planilla vencedora que resulten inelegibles.

    Es evidente que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, pero indispensables para el ejercicio del mismo. Por consecuencia, no basta que al momento de realizar el registro de una candidatura, se haga la calificación pertinente sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de elegibilidad por parte del aspirante, también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral administrativa al momento de proceder a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría, o bien, cuando se resuelva un medio de impugnación sometido a consideración del Tribunal Electoral.

    Mientras que la elegibilidad constituye una serie de elementos electorales que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección, a contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o dejar de hacerlo, por consecuencia el candidato estará imposibilitado para acceder al cargo por el cual aspira.

    En este sentido, el fondo del presente asunto consiste en determinar si en la especie se satisfacen o no los requisitos de elegibilidad, conforme a los agravios y motivos de impugnación que hacer valer el partido político actor, previo estudio que se haga de los contenidos, alcances y finalidades de las disposiciones normativas aplicables.

    Uno de los derechos sustantivos de carácter político que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, reconoce a favor de los ciudadanos del Estado, específicamente en el artículo 29, es el de votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos que las normas determinen.

    Sobre el particular, los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son del siguiente tenor literal:

    "Artículo 119. Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

  6. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos:

  7. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

  8. Ser de reconocida probidad y buena fama pública."

    "Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

  9. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo.

  10. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo.

  11. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación.

  12. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad.

  13. Los militantes y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

  14. Los miembros de cualquier culto, amenos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

    Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuadas del impedimento si se separan de sus respectivos cargos 60 días antes del día de la elección.

    De lo transcrito se observa que el artículo 119 de la constitución que se comenta, prevé una serie de requisitos que deberá de cubrir todo ciudadano que aspire a ser miembro propietario o suplente de algún ayuntamiento, relativos a la nacionalidad, ciudadanía, probidad, buena fama pública, así como que cuenten con la calidad de mexiquense o vecino con una residencia efectiva mínima y que estén en pleno ejercicio de sus derechos. Por otra parte el artículo 120 de la Constitución Local, establece la prohibición para que éstos puedan ser nombrados con tal carácter, dado el cargo, puesto o calidad en que se ubican según lo establece la ley.

    Los artículos 15 y 16 del Código Electoral del Estado de México son del siguiente tenor literal.

    "Artículo 15.- Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.

    Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos.

    Los ciudadanos que se hayan separado del cargo para contender en el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular por el cual fueron postulados."

    "Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

    I.E. inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

  15. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

  16. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fechad e inicio del proceso electoral de que se trate;

  17. No ser consejero electoral en los consejos General, D. o Municipales del Instituto, ni D. General, S. General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

    V.S. electo o designado candidato, se conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule."

    Como se observa, la ley de la materia complementa las...

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