Sentencia nº SUP-JRC-411-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-411-2003
Fecha11 Noviembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-411/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.F.C. VÉLEZ

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos miltres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado,relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de dieciochode septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad con númerode expediente JIN-024/2003, y

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres, se realizaronelecciones en el Estado de Jalisco para renovar ayuntamientos, entre ellos eldel municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos.

  2. El nueve de julio de dos mil tres, la ComisiónMunicipal Electoral en Ixtlahuacán de los Membrillos, llevó a cabo la sesiónde cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojandolos resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 3,162 Tres mil ciento sesenta y dos
    PRI 2,901 Dos mil novecientos uno
    PRD 432 Cuatrocientos treinta y dos
    PT 11 Once
    PVEM 1,824 Mil ochocientos veinticuatro
    Convergencia 6 Seis
    PSN 3 Tres
    PAS 40 Cuarenta
    PM El BARZON 3 Tres
    MP 9 Nueve
    PLM 0 Cero
    FC 2 Dos
    Candidatos no registrados 2 Dos
    Votos nulos 143 Ciento cuarenta y tres
    Votación total 8,538 Ocho mil quinientos treinta y ocho
    Votación valida 8,395 Ocho mil trescientos noventa y cinco

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PartidoAcción Nacional.

  3. El catorce de julio de dos mil tres, el PartidoRevolucionario Institucional promovió recurso de inconformidad en contra delcómputo municipal, y la declaración de validez de la elección del municipiode Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, así como el respectivo otorgamientode la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional; recurso quese radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,con el número de expediente JIN-024/2003.

  4. El dieciocho de septiembre de dos mil tres, el Plenodel Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentenciaen el juicio de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior,cuya parte considerativa y resolutiva son del tenor literal siguiente:

    ...

    TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la ley electoral del estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes en Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección respectiva.

    Los agravios a estudiar por este tribunal en este asunto, son los expresados por el partido político demandante. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

    En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

    No. de casilla Causales de nulidad Según el art. 355 de la LEE.
    I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
    1591-B X X X X X X X X X X X X
    1591-C1 X X X X X X X X X X X X
    1591-C2 X X X X X X X X X X X X
    1592-B X X X X X X X X X X X X
    1592-C1 X X X X X X X X X X X X
    1592-C2 X X X X X X X X X X X X
    1593-B X X X X X X X X X X X X
    1593-C1 X X X X X X X X X X X X
    1594-B X X X X X X X X X X X X
    1594-C1 X X X X X X X X X X X X
    1594-C2 X X X X X X X X X X X X
    1596-B X X X X X X X X X X X X
    1596-C1 X X X X X X X X X X X X
    1596-C2 X X X X X X X X X X X X
    1598-B X X X X X X X X X X X X
    1599-C1 X X X X X X X X X X X X
    1600-B X X X X X X X X X X X X

    Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas, cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada, con excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.

    CUARTO.- CAUSAL I DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

    La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de la ley electoral del estado, respecto de la votación recibida en 17 casillas, mismas que se señalan a continuación: 1591-B; 1591-C1; 1591-C2; 1592-B; 1592-C1; 1592-C2; 1593-B; 1593-C1; 1594-B; 1594-C1; 1594-C2; 1596-B; 1596-C1; 1596-C2; 1598-B; 1599-C1 y 1600-B.

    En su demanda, el actor manifiesta:

    PRIMERO.- El artículo 355, fracción I de la ley electoral del estado, establece que la votación recibida en una casilla, será nula cuando la casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.

    Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

    Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalaron el pasado día seis de julio en el Municipio de IXTLAHUACÁN DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características referidas.

    En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio individual, universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza contenido, conjuntamente con los de legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y entre otros, los relativos 1, 2, 10, 137 y 355 de la ley electoral del estado, y con ello permitir a los electores saber cuál es el lugar al que deben de acudir para emitir su voto.

    Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral.

    En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, fracción IV y 164 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, corresponde a las comisiones distritales aprobar, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones.

    Según lo previsto por el artículo 252, del ordenamiento en cita, los lugares donde han de instalarse las casillas deben reunir los requisitos siguientes: hacer posible el fácil y libre acceso a los electores; permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto. Asimismo, establece que para la ubicación de las casillas se preferirán los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.

    Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 164 fracción IV de la ley de la materia, establece la obligación de dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas las casillas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos más concurridos en el distrito; y publicarlas en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad.

    Sin embargo, la ley electoral del estado establece en su numeral 182 las causas por las cuales el día de la jornada electoral en la fase de instalación de las casillas, los funcionarios de las mesas directivas pueden cambiar su ubicación, mismas que son: a) que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda tener el acceso para realizar la instalación; c) se advierta al momento de la instalación de la casilla electoral que esta se pretende ubicar en lugar prohibido por la ley; d) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las actividades electorales o resguarden a los funcionarios de casilla o a los votantes de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes de los partidos políticos...

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