Sentencia nº SUP-JRC-432-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Octubre de 2003

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMorelos
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-432/2003 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos miltres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-432/2003formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovidopor Convergencia, partido político nacional, en contra de la resolución deveintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del TribunalEstatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad TEE/079/03-2 yTEE/083/03-2 acumulados, y

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado deMorelos se realizaron elecciones para renovar, entre otros cargos de elecciónpopular, a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Jiutepec.

  2. El nueve de julio del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de Jiutepec, Morelos, llevó a cabo la sesión de cómputomunicipal, remitiendo los resultados al Consejo Estatal Electoral.

  3. El trece de julio de dos mil tres, el ConsejoEstatal Electoral de M. declaró la validez de las elecciones y realizó laasignación de regidores por el principio de representación proporcional,correspondiéndole una regiduría por ese principio a Convergencia, partidopolítico nacional, cuya constancia de asignación correspondió a losciudadanos J.T.E., en su calidad de propietario, y a L.R., como suplente.

  4. El dieciséis y diecisiete de julio del año quetranscurre, los partidos políticos Revolucionario Institucional y VerdeEcologista de México, promovieron sendos recursos de inconformidad en contra dela resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismos que seradicaron ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos con número deexpedientes TEE/079/03-2 y TEE/083/03-2, respectivamente.

  5. El veintinueve de septiembre de dos mil tres, el Plenodel Tribunal Estatal Electoral de Morelos dictó sentencia en los recursos deinconformidad precisados en el resultando que precede. En dicha sentencia, en loconducente, se sostuvo lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    ...

    SEGUNDO.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas por los artículos 254 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este Órgano Jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto, toda vez que de ser acreditada alguna de las causales de referencia, se traducen en impedimentos jurídicos para analizar y dirimir la cuestión planteada.

    Atento a lo anterior, se procedió al estudio y análisis de los recursos acumulados en los siguientes términos: en cuanto al Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, de las constancias que obran agregadas a los presentes Tocas Electorales acumulados, se advierte que el Representante del Partido Verde Ecologista de México se desistió y ratificó personalmente ante este órgano jurisdiccional electoral del Recurso de Inconformidad, promovido en contra de la Resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 255, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

    En efecto, el artículo 255, fracción I, del código invocado, establece que procede el sobreseimiento de los recursos cuando el promovente se desista expresamente de ellos, como ocurre en el presente caso, para una mayor precisión a continuación se transcribe esta disposición legal:

    ARTÍCULO 255.- (Se transcribe)

    Luego entonces, en la especie observamos que el C. EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN MAYGRE DE LA PEÑA, Representante del Partido Verde Ecologista de México, se desistió expresamente del Recurso de Inconformidad que promovió en nombre y representación de su Partido, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Estatal Electoral y el cual fue ratificado personalmente con fecha once de julio del año en curso, ante la presencia judicial electoral en esta Ponencia Dos, circunstancia que formuló en los términos que a continuación se transcriben: "Que en este acto ratifica en todos sus términos el contenido y firma del escrito presentado con fecha siete de agosto del corriente año, que contiene el desistimiento formal del Recurso de Inconformidad que presenté con fecha dieciséis de julio del presente año, respecto de la Asignación de la Regiduría a favor del C.J.T.E., del Ayuntamiento de Jiutepec, M., reconociendo la firma que calza el documento por ser la misma que utilizo en todos mis asuntos tanto públicos como privados, y en consecuencia de lo anterior solicito se archive el Toca Electoral TEE/083/03-2, como asunto total y definitivamente concluido, por haber quedado sin materia de juicio con fundamento en lo que establece el artículo 255, fracción I, del código de la materia". Esto fue lo que manifestó el compareciente firmando nuevamente al margen y al calce de la presente actuación para todos los efectos legales a que haya lugar.

    En consecuencia de lo anterior, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 255, del Código Electoral para el Estado de Morelos. En atención a lo expuesto, este H. Tribunal Estatal Electoral, en estricta y cabal observancia a las disposiciones legales transcritas con anterioridad declara que se sobresee el Recurso de Inconformidad promovido por el C. EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN MAYGRE DE LA PEÑA, Representante del Partido Verde Ecologista de México y registrado en el Libro de Gobierno bajo el Toca Electoral número TEE/083/03-2, por el desistimiento expreso y formal, que fue ratificado personalmente ante la presencia de este órgano jurisdiccional.

    Por lo que se refiere al Recurso de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acto o resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, formándose con ese motivo el Toca Electoral número TEE/079/03-3, la Secretaría General advirtió, mediante constancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, que el impetrante omitió dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 243, fracción I, del código de la materia; razón por la cual, en cumplimiento a dicha advertencia el Partido Revolucionario Institucional dio cumplimiento unilateralmente al requisito establecido por el artículo 243, en su fracción I, inciso D) , al tener conocimiento mediante auto de fecha treinta de julio del presente año, que se fijó en los Estrados, relativo a la recepción del Recurso por la Ponencia Dos de este H. Tribunal Estatal Electoral, por tanto, ya no se hizo necesario el requerimiento que en su caso debía formular el Pleno de este órgano jurisdiccional.

    En el mismo tenor, la autoridad responsable al rendir su Informe Circunstanciado relativo al Recurso de Inconformidad que nos ocupa, invocó la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 254 fracción IV, relativa a la extemporaneidad en la presentación del Recurso, sobre este particular el Tribunal Estatal Electoral considera que en cuanto a la oportunidad de la presentación del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, se observa que fue promovido dentro del término de los cuatro días que establece el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Morelos; toda vez, que el acto reclamado se dictó con fecha trece de julio de dos mil tres, por lo que el plazo para interponerlo es del trece al diecisiete de julio y el presente medio de impugnación se promovió el dieciséis del propio mes y año, por tanto, su presentación se produjo dentro del término legal establecido. Asimismo, se hace notar que el impetrante impugnó la Resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, en la que se asigna una Regiduría en favor de J.T.E. por Convergencia Partido Político Nacional, correspondiente al Ayuntamiento de Jiutepec, M., por lo que solicitó la nulidad en virtud de que dicha persona es inelegible.

    Por otra parte, el Representante de Convergencia Partido Político Nacional, en su escrito de Partido Tercero Interesado, hace la aclaración que su representado no tiene la denominación que le atribuye el partido recurrente, por lo que estima que los hechos que refiere no le son imputables a su representada, sobre este planteamiento se hace la precisión que esta circunstancia es un error generalizado, habida cuenta, que la mayoría de los Partidos Políticos inician con la denominación de partido, salvo el caso excepcional del Partido Tercero Interesado, situación que es irrelevante en la sustanciación del presente asunto, en virtud que de todas las actuaciones derivadas en el desahogo de esta controversia electoral refieren que en uno y en otro caso, se trata del mismo instituto político, Convergencia Partido Político Nacional. En relación con su afirmación que el Partido impetrante no tiene un interés jurídico, es inexacta esa apreciación, en atención que de conformidad con la naturaleza de orden público del Código Electoral para el Estado de Morelos, y además la circunstancia de que los Partidos Políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral y que a éstos corresponde el derecho exclusivo de solicitar el ELECTOR registro de candidatos y que también son los únicos legitimados para la interposición de los recursos en términos de los artículos 1, 27, 131 y 232 del código de la materia, el Partido Político recurrente acredita el interés jurídico que tiene en la sustanciación del presente Recurso de Inconformidad, como se advertirá con mayor amplitud más adelante, en el cuerpo de la presente resolución.

    Luego entonces, una vez satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 243, en sus fracciones I y II, del código de la...

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