Sentencia nº SUP-JRC-374-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Septiembre de 2003

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-374/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAMPECHE TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMINGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dosmil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-374/2003, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil tres,dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del TribunalSuperior de Justicia de Campeche, en el toca del recurso de reconsideraciónSAE/RR/PAN/002/2003, y

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres, se llevó acabo lajornada electoral en el Estado de Campeche para renovar, entre otros, a losdiputados del congreso local, entre ellos los del Distrito XII con cabecera enVilla de S., C..

  2. El nueve de julio de dos mil tres, el ConsejoElectoral Distrital XII con cabecera en Villa de Sabancuy, C., llevó acabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados al congresolocal, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 1 979 Mil novecientos setenta y nueve
    PRI 2 631 Dos mil seiscientos treinta y uno
    PRD 57 Cincuenta y siete
    PT 164 Ciento sesenta y cuatro
    PVEM 49 Cuarenta y nueve
    CONVERGENCIA 1915 Mil novecientos quince
    MP 2 Dos
    PLM 14 Catorce
    FC 3 Tres
    VOTOS NULOS 365 Trescientos sesenta y cinco
    TOTAL 7 181 Siete mil ciento ochenta y uno

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la formula postulada por el PartidoRevolucionario Institucional.

  3. El doce de julio de dos mil tres, el Partido AcciónNacional, por conducto de M. delC. delR.Y., ostentándose comoapoderada legal de ese instituto político, promovió juicio de inconformidad encontra del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de constancia de mayoría a favor del Partido RevolucionarioInstitucional, haciendo valer para tal efecto, supuestas irregularidades que,según su dicho, son suficientes para acreditar la nulidad de la elección demérito.

    Dicho medio de impugnación se radicó en el Juzgado Segundode Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado deCampeche, en el expediente del juicio de inconformidad J1I/JI/013/PAN/2003.

  4. El doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Segundode Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado deCampeche, dictó sentencia en el expediente del juicio de inconformidadJ1I/JI/013/PAN/2003, en la que, sustancialmente declaró infundados los agraviosvertidos por el actor y confirmó el acto entonces impugnado.

  5. El dieciséis de agosto de dos mil tres, el PartidoAcción Nacional, por conducto de M. delC. delR.Y.,ostentándose como apoderada legal de ese instituto político, interpuso recursode reconsideración en contra en contra de la sentencia precisada en elresultando inmediato anterior, el cual, fe radicado ante la Sala Administrativaerigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Campeche, en eltoca del recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/002/2003.

  6. El treinta y uno de agosto de dos mil tres, lamencionada Sala Electoral, dictó sentencia en el toca númeroSAE/RR/PAN/002/2003, misma que confirmó la resolución impugnada en primergrado, bajo las consideraciones conducentes que se transcriben a continuación:

    ...

  7. En su recurso de reconsideración el Partido Acción Nacional hace valer agravios conforme a los que argumenta que en forma grave y generalizada durante la Jornada Electoral, se infringieron los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, razón por la que reclama la declaración de nulidad de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Campeche.

    Por razón de método esta autoridad jurisdiccional analizará lo esgrimido por el Partido Acción Nacional en los agravios primero, segundo, tercero y cuarto, examinándolos en su conjunto sin que lo anterior pueda causar lesión a los intereses del impugnante. Al respecto es pertinente invocar la jurisprudencia visible a fojas 13 y 14 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. (se transcribe)

    El actor aduce como agravio primero que la sentencia que se impugna causa agravio en su totalidad al haber hecho la autoridad responsable, un análisis de las casillas en lo particular y no haber valorado adecuadamente y en su conjunto las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, siendo la intención de acreditar el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron en el Distrito XII, consistente en la denominada "marea verde" toda vez que las pruebas ofrecidas por el promovente para ese efecto, diversas testimoniales, (7) siete videos y recortes periodísticos) no fueron debidamente valoradas en su conjunto ni de forma exhaustiva, privándoselas de pleno valor probatorio respecto de las anomalías invocadas, violentándose de este modo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia al que deben sujetarse las resoluciones electorales, de conformidad con lo establecido por el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de campeche, por los cuales se hubiese podido decretar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII con sede en Sabancuy; C., C..

    Así mismo expresa como motivos de agravios segundo, tercero y cuarto, que durante la jornada electoral simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron propaganda electoral mediante el uso de "camisetas verdes para difundir la imagen de sus candidatos quienes también durante la jornada electoral utilizaron camisas del mismo color. Con ello, señala, infringieron la prohibición prevista en el artículo 336 de la Legislación Electoral en cita.

    Argumenta que el Partido Revolucionario Institucional utilizó como un medio para presentar a sus candidatos una playera de color verde, y que siendo un distintivo visual pro el que la ciudadanía reconoce los colores de ese partido político, debe concluirse que los simpatizantes del mismo, durante la jornada electoral, ene l periodo que la ley reserva para que los ciudadanos reflexionen sobre las propuestas políticas, el uso de dichas camisetas tuvo como propósito promover a los candidatos del Revolucionario Institucional, hecho que resultó determinante para el resultado de la elección.

    Señala que la difusión de los colores que representan al Partido Revolucionario Institucional resultó en una transgresión grave que implicó que la emisión de los sufragios no fuera libre y espontánea, sino sujeta al impacto visual que causó lo que denomina "marea verde", además de que la presencia de esas personas de verde tuvo un efecto intimidatorio al llevar al elector a replantarse su decisión de votar. De dichas irregularidades, afirma, participó la autoridad electoral al no haber vigilado adecuadamente el proceso, por lo que con ello infringió a su vez los principios de certeza e imparcialidad, y que el Juez de origen no consideró ese hecho como violación sustancial plenamente acreditada y determinante para el resultado de la elección, como para decretar la nulidad de la misma.

    De esta forma la autoridad señalada como responsable, debió hacer dado plena eficacia probatoria a las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, con las que quedaron fehacientemente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al quedar plenamente identificadas las casillas en que se desarrollaron los acontecimientos antes descritos, quedando debidamente acreditada la existencia de la marea verde, como una irregularidad grave y sustancial que se presentó durante la jornada electoral en el Distrito XII con sede en Sabancuy; C., C..

    Debemos tener en cuenta el contenido de la disposición normativa que hace valer el impugnante.

    "Artículo 640. (se transcribe)

    De la lectura de la citada disposición jurídica se aprecia que los elementos constitutivos de la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Uninominal, son:

    a). Que alguna autoridad o un particular cometen en forma generalizada violaciones sustanciales que infrinjan los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso electoral o las características del sufragio.

    b). Las irregularidades o violaciones sustanciales deben acontecer específicamente durante el día de la jornada electoral, misma que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales, en el exterior de los locales de las casillas, y la remisión de los paquetes electorales a los respectivos Consejos electorales D. o M. en su caso.

    c). Que esa situación afecte la libertad o el secreto del voto, o ponga en duda la certeza de la votación.

    d). Los elementos anteriores considerados en su conjunto, deben tener una capacidad tal que influyan en el resultado de la votación de la elección en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate.

    En b el caso, para poder estar en aptitud de resolver sobre lo planteado es necesario exponer en forma gráfica las secciones electorales en que se divide el Distrito Electoral Uninominal XII, con sede en Sabancuy; C., C., y cuya nulidad de la elección hoy se reclama, situación por la cual a continuación se vierten los datos...

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