Sentencia nº SUP-JDC-156-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Mayo de 2003

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-156-2003
Fecha22 Mayo 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-156/2003 ACTOR: R.O.E.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por R.O.E.M., en contra de la resolución del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, del quince de abril del dos mil tres, en la que determinó otorgar el registro de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al ayuntamiento municipal de Zapopan; y R E S U L T A N D O I. El quince de abril de dos mil tres, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, acordó el registro de las candidaturas de presidentes municipales y de las respectivas planillas del Municipio de Zapopan, Jalisco, entre las que registro, al candidato a P.M. del mencionado Municipio, a J.G.T.R.M., postulado por el Partido Acción Nacional. II. El dieciséis de abril de dos mil tres, R.O.E.M. presentó ante la Presidencia del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la resolución anteriormente señalada en la que narra las siguientes circunstancias: 1. Que el veintiséis de septiembre de dos mil dos, recibió un comunicado del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Jalisco, con el que le enviaron entre otros documentos, copia de la Declaratoria de Apertura de Precampañas, en la que se establecían las bases correspondientes; se precisaba el periodo de registro de aspirantes; la instancia competente, y los requisitos que deberían cubrir los aspirantes. 2. El tres de octubre de dos mil dos, presentó su solicitud de inscripción como aspirante a la precandidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia del Municipio de Zapopan. En esa misma fecha, la Secretaría General del Comité Directivo Municipal y la Comisión Interna para la Elección de Candidatos, le otorgaron el registro solicitado. 3. Que el Comité Directivo del Partido de Jalisco (antes del ocho de noviembre del dos mil dos), expidió las normas que regirían el proceso de evaluación para los aspirantes y precandidatos a diputados locales de mayoría relativa y plurinominales, presidente, regidores y síndicos municipales, en relación con la contienda de dos mil tres. 4. El diecinueve de diciembre siguiente, recibió la constancia de que presentó y aprobó la evaluación a que se hizo referencia; por lo que realizó sus actividades de precampaña, en los términos de las disposiciones legales aplicables. 5. Que el diecisiete de enero del año que transcurre, integrantes del Comité Directivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional le informaron personalmente, y en forma verbal, la determinación de no emitir la convocatoria para la celebración de la convención municipal en la que se debería elegir al candidato o candidata de su partido para la Presidencia Municipal de Zapopan, que contendería en el proceso electoral de dos mil tres, por que para tal efecto se había designado a F.G.P.P.. 6. En desacuerdo con las referidas determinaciones, el veintiuno de enero siguiente, interpuso un recurso de inconformidad, ante el Comité Directivo Estatal y manifiesta bajo protesta de decir verdad, que al momento de interponer el presente juicio aún no lo había resuelto. (El tres de febrero de dos mil tres, O.E.M. presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el primero en contra de la determinación del Comité Directivo Estatal de Jalisco de no emitir la Convocatoria para la realización de la Convención Municipal para elegir al candidato que contendería para el cargo de Presidente Municipal en la elección de ayuntamiento a celebrarse el seis de julio del presente año, en Zapopan; y el segundo, en contra de la ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de la determinación antes referida. A tales medios de impugnación se les asigno los números de expediente SUP-JDC-010/2003 y SUP-JDC-029/2003, respectivamente. El veintisiete de febrero siguiente, esta S. Superior determinó desechar ambos juicios, el primero de ellos, por estar pendiente de resolver la instancia partidista; y el segundo, por que los medios de defensa y los supuestos de procedencia de los mismos previstos en la Constitución no prevén el control constitucional directo de los actos internos de los partidos políticos, criterio que sostuvo esta S. Superior hasta esa fecha). 7. Que el nueve de febrero del año en curso, F.G.P.P. renunció a la candidatura de Presidente Municipal de Zapopan, en tal virtud, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó verbalmente a los militantes de dicho partido, que ya se había designado para ocupar el cargo vacante, a J.G.T.R.M.. 8. En desacuerdo con esta segunda designación, el trece de febrero del año que transcurre, presentó un medio impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional, de nueva cuenta señala que bajo protesta de decir verdad, que hasta el momento de presentar la demanda de juicio que nos ocupa, aún no se había resuelto la referida impugnación. (El dos de abril del mismo año, de nueva cuenta, R.O.E.M., presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, en contra de la determinación del Comité Directivo Estatal del Estado de Jalisco, de no emitir la convocatoria para la Convención Municipal mediante la cual se elegirían candidatos a munícipes del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, que se radico con el número de expediente SUP-JDC-108/2003. El diez de abril siguiente, este órgano jurisdiccional desecho el medio de impugnación de mérito por que se presentó en forma extemporánea). 9. Por escrito del once de abril del presente año, solicitó al Consejo Electoral del Estado Jalisco que no registrara la candidatura de J.G.T.R.M., en virtud de que no había sido seleccionado democráticamente, como lo ordena la legislación electoral federal y la local. Finalmente el enjuiciante manifiesta los siguientes: Agravios y preceptos violados: Primer agravio: Me agravia el acto realizado por el Consejo Electoral de Jalisco el 15 quince de abril del año en curso, en el sentido de registrar al C.J.G.T.R.M. como candidato a P.M. de Zapopan, y a la planilla por él encabezada, sin que ante dicho Consejo se hubiere acreditado fehacientemente, que tal candidato y planilla se seleccionaron democráticamente, tal como lo ordena el inciso d) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en congruencia con los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; 12, fracción I; y 13, párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución de Jalisco; 49, párrafo 1, fracción I; 62, párrafo primero, fracción IV; y 63, párrafo primero, fracciones II y XV de la Ley Electoral de Jalisco; 41 de los Estatutos del partido en cita; y 44 y 47 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio partido. Además, sin que tal Consejo hubiere cumplido con las obligaciones, atribuciones y objetivos que en el desarrollo del proceso electoral de Jalisco se le imponen y otorgan, ya que se realizó, sin ser jurídicamente procedente, e incumpliendo el citado Consejo Electoral, entre otras disposiciones, con las siguientes: a) con el objetivo que le impone el artículo 119, fracción II de la Ley Electoral de Jalisco, en el sentido de vigilar en el ámbito estatal el cumplimiento de la Constitución Política de Jalisco, de la propia Ley Electoral local y de los demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; b) con el objetivo que le impone la fracción IV del citado numeral 119, en el sentido de promover una cultura política sustentada en la tolerancia, la democracia y el pluralismo; c) con la atribución de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, a que se refiere la fracción XXIII del numeral 132 del mismo cuerpo normativo; d) con la obligación que tiene de vigilar que los partidos políticos cumplan u observen lo establecido en su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; e) con la atribución de investigar por los medios pertinentes a su alcance, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, a que se refiere la fracción V del artículo 132 en cita; y f) con la obligación que tiene de cumplir y hacer cumplir los principios rectores de la función electoral, como son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que le imponen los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; 12, fracción I de la Constitución Política de Jalisco; y 1, fracción V; y 2, párrafo cuarto de la Ley Electoral de Jalisco, toda vez que emitió el acto de registro combatido, a pesar de que en el procedimiento interno seguido por el Partido Acción Nacional para seleccionar al candidato a presidente y a toda la planilla por él encabezada, se violaron los artículos 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 41, párrafos segundo y cuarto de los Estatutos del partido en mención; y 44 y 47 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio partido en alusión, atentos a que el partido en cita jamás emitió la Convocatoria para celebrar la Convención Municipal a que se refieren los numerales estatutarios y reglamentarios últimamente citados, y por el contrario, designó unilateralmente al candidato y candidatos cuyo registro se impugna, todo lo cual se corrobora, con el hecho de que
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