Sentencia nº SUP-JRC-481-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-481/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-481/2004, relativo aljuicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido AcciónNacional, por conducto de su representante R.G.H., en contrade la resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, emitida por elTribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidadidentificado con el número TEEP-I-007/2004 y su acumulado TEEP-A-021/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, secelebraron elecciones en el Estado de Puebla para renovar, entre otros cargos,al Gobernador del Estado.

  2. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla celebró sesiónpara realizar el cómputo final de la elección de Gobernador de dicha entidadfederativa. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 642,519 Seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diecinueve
    PRI 886,535 Ochocientos ochenta y seis mil quinientos treinta y cinco
    PRD 100,157 Cien mil ciento cincuenta y siete
    PT 27,799 Veintisiete mil setecientos noventa y nueve.
    PVEM 31,169 Treinta y un mil ciento sesenta y nueve
    CONVERGENCIA 40,487 Cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete
    Candidatos no registrados 496 Cuatrocientos noventa y seis
    Votos nulos 57,373 Cincuenta y siete mil trescientos setenta y tres
    Votación Total 1,786,490 Un millón setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa

    En dicha sesión, también se declaró la validez de laelección y la elegibilidad del candidato electo, y se expidió la constancia demayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. El veinticuatro de noviembre del año en curso,R.G.H. y A.T.O., en su carácter derepresentantes del Partido Acción Nacional y del Partido de la RevoluciónDemocrática, interpusieron recursos de inconformidad y de apelación,respectivamente, en contra del acuerdo CG/AC-130/04 dictado por el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual se declaró lavalidez de la elección de gobernador y la elegibilidad del candidato electo,así como del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del PartidoRevolucionario Institucional. Dichos medios de impugnación, fueron radicados enel Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo los números de expedienteTEEP-I-007/2004 y TEEP-A-021/2004, respectivamente.

  4. El cuatro de diciembre de 2004, el Tribunal Electoraldel Estado de Puebla emitió el acuerdo 119/2004, mediante el cual ordenó laacumulación de los medios de impugnación mencionados en el resultando queantecede, en virtud de que en ambos se impugnaba el mismo acto.

  5. El nueve de diciembre de 2004, el Pleno del TribunalElectoral del Estado de Puebla dictó sentencia en los recursos precisados en elresultando III de esta ejecutoria, cuya parte considerativa y resolutiva son deltenor siguiente:

    TERCERO.- Por cuestión de orden y de método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, dejando al final el estudio de su agravio "QUINTO", así como los expresados por el Partido de la Revolución Democrática, los que se apreciarán en forma conjunta, dado que necesariamente se tienen que entrar al estudio y análisis de los primeros agravios expresados por el Partido Acción Nacional, para su debida resolución.

    Teniendo aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento Cuatro, Páginas 5-6, bajo el rubro y texto siguiente:

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-- (Se transcribe...)

    Bajo esa tesitura, tenemos que la causal de nulidad que interpone el Partido Acción Nacional, denominada como Causal Abstracta de Nulidad, presenta elementos distintos al catálogo de nulidades que se encuentran contenidos en los diversos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que para proceder al estudio de esta Causal en comento, primeramente debemos establecer su marco teórico-conceptual y los elementos normativos para su desarrollo.

    La causal de nulidad en comento se le atribuye la denominación de "abstracta", porque se descubre a través de operaciones lógicas de abstracción del contenido de los preceptos que regulan a una elección, mediante la substracción de los elementos accidentales, lo cual permite que queden en relieve las bases esenciales, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre. Estas operaciones se conjugan con el análisis subjuntivo de todos y cada uno de los componentes del proceso electoral en sí mismos y en su interacción.

    Además, con el término "abstracta" se distingue de las causas de nulidad concretas, previstas específicamente por el Código de la Materia, las cuales se requiere que se hagan valer desde el principio por los partidos políticos o los candidatos, de manera directa e inmediata, por la vía de acción, contra el cómputo final de los comicios.

    Así de esta manera, los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el principio de separación iglesia- estado, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, entre otros. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

    Ahora bien, el primer tipo de estos procedimientos:

    • Se encamina siempre a la revisión de la legalidad de actos que forman parte del proceso electoral;

    • No se ocupa de la revisión de todo el proceso visto en su conjunto, si no sólo de alguno, o algunos actos del proceso electoral;

    • La revisión se produce a instancia de parte legitimada;

    • Por su naturaleza, este tipo de procedimientos pueden encuadrarse en los medios de impugnación establecidos en las leyes electorales.

    Respecto al segundo tipo de procedimientos para la verificación de la legalidad de las elecciones, tiene como características fundamentales las siguientes:

    • Se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste, de la legalidad de todo el proceso electoral;

    • No se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que revisa la legalidad del proceso entero, visto en conjunto;

    • La revisión la realiza de oficio una autoridad electoral;

    • Por su naturaleza, en este tipo de procedimientos se encuadra lo que conocemos como calificación de las elecciones.

    Con relación al objeto materia del presente análisis que conlleva a la causal de nulidad abstracta, es necesario precisar lo siguiente:

    • Recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en una casilla, que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad, previstas expresamente en la Ley.

    Condiciones por las que se produce:

    • Tiene su origen por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, mismos que ya han sido detallados con antelación, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecían de esas calidades.

    • Estos elementos constitutivos esenciales deben estar previstos en la Ley.

    • Dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección.

    Su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral si no que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del...

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