Sentencia nº SUP-JRC-536-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-536/2004. ACTOR: PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-536/2004, promovido por elPartido del Centro Democrático de Tlaxcala, por conducto del Presidente delComité Ejecutivo Estatal, en contra de la resolución de veintidós dediciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral-Administrativa delTribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca 283/2004,integrado con motivo del juicio electoral interpuesto por el propio partidoenjuiciante, para controvertir la declaración de validez de la elección y laentrega de la constancia de mayoría a la fórmula de la Coalición"Alianza todos por Tlaxcala"; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Tlaxcala, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, pararenovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio deChiautempan.

  2. El diecisiete de noviembre del año en mención, elConsejo Municipal Electoral, realizó el cómputo municipal de la elección,mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
    3533 Tres mil quinientos treinta y tres
    4139 Cuatro mil ciento treinta y nueve
    1020 Mil veinte
    5140 Cinco mil ciento cuarenta
    8143 Ocho mil ciento cuarenta y tres
    1326 Mil trescientos veintiséis

    En la misma sesión, la referida autoridad electoral,declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría yvalidez a la ciudadana L.M.M.T., candidata postulada por laCoalición "Alianza Todos por Tlaxcala", integrada por los partidospolíticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno denoviembre del año próximo pasado, el Partido del Centro Democrático deTlaxcala, a través de su representante, promovió juicio electoral, en el queimpugnó la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de la Coalición"Todos por Tlaxcala", toda vez que, según el inconforme, seactualizó la causa de nulidad establecida en el artículo 102 de la Ley deMedios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, el cualfue tramitado por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Tlaxcala, con la clave Toca 283/2004.

  4. El veintidós de diciembre último, la referida SalaElectoral dictó la sentencia correspondiente, cuyas partes considerativa yresolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

  5. En atención a que este Órgano Electoral Jurisdiccional no encontró causa que impida entrar al fondo del asunto, se procede a examinar los agravios esgrimidos por la parte actora la que los hace valer en los siguientes términos:

    Agravios.

    "Primero. De manera inicial referiré que los preceptos legales que se violentan son el 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el cual a la letra dice: "...que establece que los actos en materia electoral se deberán conducir bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad"; 10° fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, que señala que el Instituto Electoral de Tlaxcala se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de legalidad imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia; 2° del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que señala como principios rectores los antes mencionados en los citados ordenamientos; ya que desde la etapa de la preparación de la elección existieron diversos actos que ponen en duda dichos principios y que finalmente diera como resultado que la candidata ciudadana L.M.M.T. a la Presidencia Municipal de Chiautepan, de manera desleal saliera electa en la misma. Toda vez que del uso de instituciones religiosas y actos de proselitismo en lugares de culto religioso y la solicitud del voto ciudadano en templos religiosos, además de destinar parte de sus recursos de campaña a la donación de obras de tipo religioso, lo que sin lugar a dudas es una competencia inequitativa y desleal y que pone en duda fundada los resultados de la elección de Chiautempan, tal y como se justifica con la declaración de los testigos ciudadanos J.L.H.S. y F.Á.T., plenamente identificados ante notario público que presenciaron estos actos ilegales y que influyeron en ánimo del ciudadano, tal y como lo hacen constar en su testimonio notarial, además de la declaración confesa que ante la ciudadana L.M.M.T. en una entrevista del diario "La Noticia" de fecha veintiséis de octubre del año en curso, anexos al presente escrito y que sirven como prueba plena que genera convicción.

    Por último en base a todo lo anterior vertido, resulta aplicable la causal de nulidad establecida en el artículo 102, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, cuya norma reza: "es nula la elección cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas", con esto se demuestra la clara violación a los principios de certeza, objetividad y legalidad establecido en la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 2, 13, 16 fracción II, del Código Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

    Por su parte el tercero interesado, en relación a los agravios expuestos por el inconforme manifestó de manera textual, lo siguiente:

    "Pretensiones del tercero interesado.

    I.C. en nuestro carácter con el que nos ostentamos, y es pretensión de nuestra representada la Coalición "Alianza Todos por Tlaxcala", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, al participar como tercero interesado, demostrar la actualización de hipótesis legales de desechamiento o en su caso el sobreseimiento del juicio electoral, presentado por el ciudadano J.C.M.R., quien se ostenta sin haber acompañado a su escrito recursal documento que lo acredite con el carácter de representante propietario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, ante el Consejo Municipal Electoral de S.A.C. del Instituto Electoral de Tlaxcala; además que el accionante o recurrente no ofrece los medios de prueba referidos en el numeral 8, incisos a) y c), correspondiente al capítulo de pruebas que ofrece en su medio de impugnación, ello en virtud de que no adjunta al escrito del juicio electoral el acuse respectivo del documento, que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y forma, que al no realizarlo se le debe tener por precluido o por perdido su derecho de ofrecerlas, haciendo además de las consideraciones legales ya realizadas a la marcada con el inciso c) del referido capítulo de pruebas del medio de impugnación del recurrente, que la misma debe ser desestimada. En el caso de que la misma sea formalizada ante Notario Público y ofrecida como medio de prueba superveniente, esto en virtud de que la misma adolecería de la inmediatez en su formación respecto de los presuntos hechos que en ningún momento prueba el actor, y que se encuentran plasmados en el numeral 7, relativo a los hechos en los que, el accionante basa su impugnación respecto de los testimonios que pretende formalizar y que sólo con ello, se acreditaría su fabricación que a todas luces resultaría ilegal y adolecería de validez alguna sobre la pretensión del recurrente, con ello queda demostrada la improcedencia del capítulo de agravios que tienen relación con los hechos y pruebas que se cuestionan por cuanto a la falta de formalidades en su ofrecimiento de las mismas y que aún más por tratarse de requisito expreso en Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; con lo anteriormente referido es claro que el actor, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, fracción VIII y 22, fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; que a la letra disponen:

    Artículo 21. Los medios de impugnación deberán de reunir los requisitos siguientes:

    ...

  6. Ofrecer y aportar, en su caso las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esta ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

    Artículo 22. Al escrito del medio de impugnación se deberá acompañar:

  7. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del actor;

  8. ... y,

  9. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario, precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.

    Ante las consideraciones que anteceden y que se encuentran debidamente fundadas, a nombre de nuestra representada, en primer lugar solicitamos sean analizadas las causas de desechamiento e improcedencia contenidas en el medio recursal del actor, consecuentemente con ello se sustente el desechamiento de plano o declare infundado o más aún decrete el sobreseimiento el juicio electoral, por actualizarse hipótesis legales para ello, señaladas en los artículos 22, fracciones I y II; 23, fracciones II, III y IV; 24, fracciones II...

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