Sentencia nº SUP-JRC-543-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-543-2004
Fecha12 Enero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-543/2004 ACTOR: COALICIÓN "UNIDOS POR MICHOACÁN" AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "FUERZA PRI-VERDE" MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, identificado con el número de expedienteSUP-JRC-543/2004, promovido por la coalición "Unidos por Michoacán",en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre del dos mil cuatro,emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, en los recursos de reconsideración RR-27/04-II y RR-31/04-II; y

RESULTANDO:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevarona cabo elecciones en el Estado de Michoacán para renovar, entre otros, a losmiembros del Congreso Local.

  2. El día diecisiete siguiente, el XXI Consejo Distritalcon cabecera en Coalcomán, Michoacán, efectuó el cómputo de la elección dediputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL XVIII CONSEJO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    4,889 CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    23,175 VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO
    21,545 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
    2,351 DOS MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y UNO
    VOTOS VÁLIDOS 51,977 CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
    VOTOS NULOS 1,273 MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
    VOTACIÓN TOTAL 53,250 CINCUENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CINCUENTA

    Concluido el cómputo, se declaró la validez de la eleccióny se otorgó la constancia de mayoría, a la fórmula postulada por lacoalición "FUERZA PRI-VERDE".

  3. Inconformes con lo anterior, las coaliciones"Unidos por Michoacán" y "Fuerza PRI-VERDE" interpusieronen su contra, sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron acumulados yresueltos el seis de diciembre del dos mil cuatro, por la Cuarta Sala Unitariadel Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien determinó, modificar elcómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativacorrespondiente al Distrito XXI, en los términos precisados en el siguientecuadro, confirmar la declaración de validez de la elección, así como elotorgamiento de las constancias de mayoría a la coalición "FuerzaPRI-VERDE".

    RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL REALIZADO POR LA CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    4,768 CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
    22,780 VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA
    21,255 VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
    2,322 DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS
    VOTOS VÁLIDOS 51,142 CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 52,381 CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
  4. En desacuerdo con la anterior determinación, nuevamente,las coaliciones mencionadas interpusieron sendos recursos de reconsideración,mismos que, previa acumulación, fueron resueltos por la Segunda Sala Colegiadadel Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia deveintitrés de diciembre del mismo año, la cual, en lo conducente, señala:

    "CONSIDERANDO:

    ...

    TERCERO. Por cuestión de orden y método, procede analizar en primer lugar, los agravios que aduce la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, actor en su escrito de reconsideración.

    Considera el actor como primer agravio, el que toda vez que se acreditó el cambio injustificado de domicilio, en cuanto a la casilla 136 básica (se deduce este dato de la lectura del considerando sexto, apartado A, III de la resolución impugnada, ya que la coalición actora, no lo menciona). Manifiesta que la resolutora ‘no menciona los resultados y su porcentaje de votación emitida en esa casilla’.

    De la lectura del acto impugnado, se desprende que en la página 48 cuarenta y ocho, se puede encontrar plasmado un cuadro, en el cual se contiene tanto la votación recibida en la casilla de mérito, como el porcentaje que representó la votación recibida en la misma. Para mayor ilustración, se transcribe de manera fiel el cuadro mencionado:

    Casilla Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla Electores que votaron en la casilla según acta de escrutinio y cómputo Porcentaje de votación en la casilla Porcentaje de votación en el distrito electoral
    0136 B 321 215 66.97% 53.53%

    Lo cual desvirtúa la afirmación que el recurrente realiza en su escrito inicial, acerca de que la resolutora de origen, no menciona los resultados y su porcentaje. Por lo tanto, se considera INOPERANTE el primer agravio que aduce la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, en su escrito inicial de reconsideración.

    Como segundo agravio, la coalición inconforme, se duele, en cuanto a la casilla 210 Básica, de que ‘en el considerando sexto, apartado C, III, me causa agravio y viola en perjuicio de mi representada la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, de la resolución que ahora impugno por la inexacta aplicación del artículo 73, fracción V y VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que en la casilla tal y como consta en la hoja de incidentes el representante de Convergencia ilegalmente recibió la votación, tan es así, que existió dolo o error en el cómputo de los votos, debiendo la responsable haber anulado esta casilla’.

    A lo que la Cuarta Sala Unitaria Electoral, consideró que ‘no le asiste la razón al inconforme’, en razón de que del análisis que realiza en la página 58 de su impugnada resolución, mediante la inserción de un cuadro que contiene tanto el nombre de las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, como los nombres de las personas autorizadas y capacitadas para ello, haciendo una comparación, se denota que hubo una exacta coincidencia entre ellos. Resultando así, que no existió suplencia errónea o ilegal de funcionarios en la casilla 210 Básica.

    Es entonces que dicho agravio deviene INFUNDADO, en razón de que no existe irregularidad que analizar, ni mucho menos que resarcir.

    Procede ahora, advertir como tercer agravio, el que la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, se duele de la existencia de error en el cómputo de la votación en algunas casillas: ‘considerando sexto apartado D; del acto impugnado, se aplica de manera inexacta el artículo 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que en las casillas 138 Básica y Extraordinaria 1, 139 Contigua 1, 142 Extraordinaria 2, 202 Contigua 1, 234 Básica, 137 Básica y Contigua 1, 141 Básica, 143 Contigua 1, 147 Básica, 211 Contigua 1, 1981 Contigua 1, 1991 Básica, 014 Básica, 137 Contigua 2, 139 Básica, 142 Extraordinaria 1, 193 Básica, 205 Contigua 2, 210 Básica, 190 Contigua 2, 141 Contigua 1, 146 Básica, 1981 Contigua 2, 1990 Básica, 145 Extraordinaria 1, 1984 Contigua 1 y 0025 Básica, se actualizó la causal de nulidad ya mencionada, en virtud de que deja de tomar en consideración la misma, que fueron probadas debidamente tales irregularidades y que por consiguiente la hoy responsable en aras de lo que establece el principio de certeza y de exhaustividad debió haber anulado dichas casillas o en su caso proceder a realizar el cómputo ABRIENDO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS EN MENCIÓN PARA TENER LA CERTEZA FINALMENTE DEL RESULTADO QUE LOS ELECTORES DIERON AL MOMENTO DE SUFRAGAR EMITIENDO SU VOTO’.

    Con remisión a lo que la resolutora aquí responsable, aduce en relación a las casillas mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que en sus páginas de la 70 setenta a la 77 setenta y siete, realiza un exhaustivo y minucioso análisis del cómputo de la votación recibida en las aludidas casillas, del cual se arrojaron los siguientes resultados.

  5. No se encontró error en las casillas 138 Básica, 138 Extraordinaria 1, 139 Contigua 1, 142 Extraordinaria 2, 202 Contigua 1 y 234 Básica.

  6. En las casillas 137 Básica, 137 Contigua 1, 141 Básica, 143 Contigua 1, 211 Contigua 1, 147 Básica, 1981 Contigua 1 y 1991 Básica; si bien es cierto que existieron errores numéricos, éstos, en ningún caso, son determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas. Por lo que en razón de estas irregularidades, en ningún caso procedió la anulación de dichas votaciones.

  7. Respecto a las casillas 014 Básica, 137 Contigua 2, 139 Básica, 142 Básica, 142 Extraordinaria 1, 193 Básica, 205 Contigua 2 y 210 Básica; se encontraron datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, se encontró que los rubros fundamentales para llevar a cabo la evaluación del cómputo realizado, son coincidentes. Luego entonces, no se acredita la determinancia cualitativa necesaria para anular la votación recibida en las casillas en cuestión.

  8. Error involuntario en el llenado de las actas, en razón de la impericia de las personas facultadas como funcionarios de casilla, fue lo que estimó la resolutora de primera instancia, en relación con las casillas 190 Contigua 1, 141 Contigua 1, 146 Básica y 1990 B.

  9. Por lo que ve a la casilla 1981 Contigua 2, se denota una diferencia de 2, pero en cuanto a ciudadanos que votaron, respecto del total de votos encontrados en la urna. Tomando en consideración que este error no repercutió en la comparación del número de boletas depositadas en la urna, con el número del total de la votación; no se puede considerar que el mismo tenga una repercusión negativa en el resultado y que consecuentemente no altera el principio de CERTEZA en la recepción de la votación.

  10. Sin embargo, con relación a las casillas 0415 Extraordinaria, 1984 Contigua 1 y 0025 Básica; se decretó la nulidad de la votación en ellas recibidas. Esto como resultado de que la Cuarta Sala, consideró que:no obran en autos los medios de prueba idóneos que...

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