Sentencia nº SUP-JDC-969-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-969-2004
Fecha30 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-969/2004. ACTORA: S.P.C.Á.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-969/2004,promovido por S.P.C.Á., por su propio derecho, en contrade la resolución de primero del mes y año en curso, emitida por la SegundaSala Unitaria del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, en eljuicio de inconformidad J.I.3/2004-II, promovido por la Coalición "FuerzaPRI-Verde", para impugnar la elección del Ayuntamiento de Pajacuarán,Michoacán; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Michoacán de O., se llevó a cabo la etapa de la jornadaelectoral para la renovación de miembros de los ayuntamientos en esa EntidadFederativa, entre otros, del municipio de Pajacuarán.

  2. El diecisiete del mes y año en mención, el ConsejoMunicipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán, realizó el cómputo municipalde la elección, declaró la validez de la elección y expidió la constancia demayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  3. Inconforme con lo asentado en el numeral queprecede, la Coalición "Fuerza PRI-Verde", por conducto de surepresentante, promovió juicio de inconformidad, que fue radicado bajo la claveJ.I. 3/2004-II. En él, impugnó la entrega de la constancia como regidorapropietaria a la candidata postulada por el Partido Acción Nacional para ocupardicho cargo, S.P.C.Á., por considerarla inelegible.

  4. El primero de diciembre de dos mil cuatro, la SegundaSala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,resolvió el aludido juicio de inconformidad. La parte considerativa yresolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

    "Quinto. El promovente aduce esencialmente en su escrito de inconformidad que causa agravio a la coalición que representa, la determinación del Consejo Municipal Electoral Municipal (sic) de Pajacuarán, M. al haber aplicado indebidamente los artículos 38, fracción segunda, de la Constitución General de la República, y los artículos 5, fracción II, 196, incisos g), h), e i), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al otorgar la constancia de mayoría a la regidora del Partido Acción Nacional, S.P.C.Á., toda vez que se le sigue el proceso penal número 28/2004, por la comisión del delito de lesiones y daño en las cosas, en agravio de D.M.M. y otros.

    Devienen parcialmente fundados los motivos de disenso señalados.

    En efecto, como se apuntó en párrafos precedentes, el inconforme aduce inelegibilidad de la candidata electa a ocupar el cargo de primera regidora propietaria en el Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, bajo el argumento, de que S.P.C.Á. en la actualidad se encuentra procesada penalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán, donde se le instruye el proceso penal 28/2004, por la comisión de los delitos de daño en las cosas y lesiones culposas, en agravio de D.M.M. y otros, hecho que quedó debidamente acreditado en autos del presente juicio con la copia certificada del proceso penal referido, la que se expidió por la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional a cuya documental pública se le confiere eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 16, fracción III, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De esa manera, queda de manifiesto que, efectivamente, S.P.C.Á. está sometida a la acción de la justicia merced a que con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la juez del conocimiento de la causa penal descrita dictó auto de formal prisión a la procesada de que se trata, lo que evidentemente hace que ipso facto se actualice en la especie la hipótesis normativa contenida en el artículo 5, fracción II, último párrafo, del Código Electoral del Estado, esto es, -interpretado a contrario sensu- que no puede ser electo quien se encuentre sujeto a un proceso penal por un delito que amerite pena corporal (como el que se imputa a S.P.C.Á..

    A mayor abundamiento, el artículo 38, fracción II, de la Constitución General de la República, determina que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden "...por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha (sic) el auto de formal prisión...", mandamiento que sirve de base y fortalece el dispositivo de igual naturaleza contenido en la ley sustantiva electoral de Michoacán, al que se hizo referencia en el párrafo precedente.

    Así, en una interpretación funcional y sistemática de ambos preceptos legales y al aplicarlos en el caso a estudio, se llega al convencimiento de que la autoridad electoral señalada como responsable sí incurrió en una omisión legal, al pasar por alto la aseveración del aquí actor el día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, al llevarse a cabo la sesión ordinaria del Consejo Electoral correspondiente a ese distrito, para escuchar un informe de las planillas que fueron registradas (documental que obra a fojas 12 a la 15 del sumario), en el sentido de que S.P.C.Á. ya desde ese entonces era inelegible, circunstancia que al ser ignorada en ese momento por la autoridad electoral, facilitó el propósito de la candidata en cuestión, causando con ello un vicio de origen susceptible de ser invocado nuevamente en el momento de llevar a cabo el cómputo estatal emitido.

    Para acreditar su dicho, el agraviado exhibió como pruebas de su parte las siguientes: Documentales públicas, consistentes en: a), acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán, del día veintisiete de septiembre del dos mil cuatro (fojas 12-15); b), acta de cómputo municipal electoral de Pajacuarán, Michoacán, de fecha diecisiete de noviembre del mismo año (fojas 16-20); y, c), oficio con los números 2635 y 2636 emitido por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito de Jiquilpan, Michoacán, mediante el cual, dicha resolutora hace del conocimiento al Presidente del Comité Municipal Electoral de Pajacuarán, y al Juez Quinto de Distrito en el Estado, sobre el proceso penal número 28/2004, de la probable responsabilidad en la comisión de delitos de lesiones y daño en las cosas, ambos a título de culpa, en agravio de D.M.M. y otros; además, ofreció la prueba presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones, que hizo consistir, respectivamente, en el razonamiento lógico jurídico que la autoridad hiciera respecto de las constancias procesales, y en todas y cada una de las actuaciones que obran en el juicio.

    De las documentales anteriormente descritas, a las marcadas con los incisos a), b) y c), se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 15, fracción I, 16, fracción III y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos de tener por cierto el contenido que en ellas se plasma, al tratarse de documentos públicos expedidos por autoridades y funcionarios electorales y por una autoridad judicial en materia penal dentro del ámbito de su competencia, las que constan en el expediente de la elección de que se trata.

    Bajo esa premisa, es necesario y útil señalar que para ser elegible un ciudadano en alguna candidatura, se requiere que cumpla con los requisitos establecidos en la ley electoral y adicionalmente con los de la Constitución, pues dichas exigencias de elegibilidad son elementos que ordena la Carta Magna y la legislación local, para que el órgano electoral correspondiente registre a los sujetos pasivos de una elección; es por ello, que aquellas personas que desean contender como aspirantes a alguna regiduría, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional, deben demostrarle a la autoridad electoral que no existe impedimento alguno para ocupar el cargo.

    En relación a lo anterior, la legislación electoral del Estado de Michoacán, a través de la Constitución Política del Estado, exige, específicamente en el numeral 119, fracción I, que para ser electo regidor se requiere ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos y por su parte, el código electoral, en su artículo 13, por analogía a la anterior, establece la posibilidad de ser electo el ciudadano para ocupar un cargo de elección popular, de suerte que si una persona está sujeta a un proceso criminal que merezca pena corporal, en el que se haya dictado auto de formal prisión, actualiza las hipótesis que contempla la Constitución Federal en su artículo 38, fracción II y el artículo 5, fracciones II y IV, del Código Electoral del Estado, merced a lo cual sería inelegible para tal efecto.

    De lo señalado se infiere que los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal, siempre y cuando exista como requisito sine qua non, el auto de formal prisión.

    Ahora bien, al haber estudiado cabalmente el testimonio del proceso penal anteriormente precisado, visible a fojas 74 a la 533, se observa que a S.P.C.Á. se le dictó auto de formal prisión en aquel proceso, por lo que al ocurrir así se acreditaron los elementos objetivos y la probable culpabilidad en la comisión de los delitos de lesiones y daño en las cosas a título de culpa. Dicho testimonio tiene pleno valor de convicción conforme a los artículos 15, fracción I, 16, fracción III y 21 fracciones I y II de la ley procesal electoral.

    Coherente con lo señalado, se advierte que asiste la razón al inconforme al afirmar que en la regiduría impugnada se surte la figura de la inelegibilidad, pues se acreditó en autos fehacientemente que el cuerpo de los delitos imputados a...

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