Sentencia nº SUP-JRC-368-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Diciembre de 2004

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-368-2004 ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ - LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-368/2004, promovido por la coalición "Alianza Fidelidad porVeracruz", en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presenteaño, pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/084/02/134/2004; y

R E S U L T A N D O:

  1. El cinco de septiembre del año que transcurre, sellevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz-Llave, entre ellas, lacorrespondiente al Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo.

  2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoralrespectivo, celebró sesión de cómputo de la elección de ediles por elprincipio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    Partido Acción Nacional 24,133 Veinticuatro mil ciento treinta y tres
    Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" 23,513 Veintitrés mil quinientos trece
    Coalición "Unidos por Veracruz" 16,118 Dieciséis mil ciento dieciocho
    Partido Revolucionario Veracruzano 0 Cero
    Votos Nulos 1,561 Un mil quinientos sesenta y uno
    Candidatos no registrados 14 Catorce
    Votación Total 65,339 Sesenta y cinco mil trescientos treinta y nueve

    Concluido el cómputo, el Consejo Municipal mencionado,declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula decandidatos vencedora, expidiendo la constancia de mayoría a la postulada por elPartido Acción Nacional.

  3. Inconforme con la anterior determinación, lacoalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" interpuso en su contrarecurso de inconformidad, el cual fue resuelto mediante sentencia emitida por laSala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave,el ocho de noviembre pasado, en los términos siguientes:

    "...

    C O N S I D E R A N D O S

    Con base en lo expuesto, procede realizar el estudio de fondo de la controversia que plantean las partes.

    ...

    TERCERO...

    De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promoverte en el Recurso de Inconformidad conviene formular las siguientes precisiones:

    De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el recurrente hace valer la nulidad abstracta de elección e impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

    ...

  4. Del apartado de hechos del escrito recursal, se advierte que el promovente solicita expresamente, que se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Poza Rica de H., Veracruz, porque a su consideración, con el ánimo de favorecer al Partido Acción Nacional, se dieron las irregularidades siguientes:

    1. Actos de proselitismo ilícito e intimidatorio sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como sobre el electorado, efectuándose el día de la jornada electoral, la movilización de una cantidad enorme de personas vestidas de azul que agredían verbalmente a quienes consideraban personas no gratas en las casillas; II. Coacción sobre los electores, ya que el día de la jornada electoral, se les amenazó con retirar programas de gobierno; o se les ofrecía dinero a cambio de emitir el voto a favor del candidato de ese partido político, hechos ocurridos (I y II) supuestamente entre otras, en la casilla 3118 B; III. Discrepancias en el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, así como el faltante de boletas en las casillas 3116 B, 3116 C2, 3180 C y 3213 C; y IV. Errores en las actas de escrutinio y cómputo, en particular la correspondiente a la casilla 3215 C2.

    Cabe resaltar que las irregularidades alegadas por el actor permiten inferir a esta autoridad, están relacionadas con las hipótesis de nulidad de votación consistente en haber mediado error en la computación de los votos y ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

    En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional examinará tales hechos únicamente bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI, IX del artículo 258 del Código Electoral, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la causal abstracta de elección, toda vez que ésta no se integra con hechos que pudieran llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad expresas y específicas contenidas en el ordenamiento electoral en cita, pues la nulidad de la votación recibida en casilla, posee elementos normativos distintos.

    No es óbice a lo anterior, señalar que en relación a la casilla 3215 C2, con independencia de que la alteración de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, son investigados a través de la vía competente, tal circunstancia no resulta apta para demostrar que se vulneró el principio de certeza, toda vez que el escrutinio de esa casilla, quedó subsanado como el mismo promovente lo reconoce, con el realizado por el Consejo Municipal en la sesión de cómputo efectuada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, siendo el nuevo cómputo, el que se tomó en consideración al realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, por tanto, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los notorios errores aritméticos asentados en ella y que resultaban incongruentes con la realidad. En consecuencia, no existe agravio que reparar en relación a la casilla 3215 C2.

    Asimismo, conviene mencionar que en relación a la casilla 3116 C2, del análisis detallado de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla enviada a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del Código Electoral para el Estado, se advierte que, para llevar a cabo la jornada electoral del cinco de septiembre del presente año, en el Municipio de Poza Rica, Veracruz, en la sección 3116 únicamente se instalaron dos casillas, la tipo "B" (básica) y la "C" (contigua), no así la C2 (contigua dos). En consecuencia, al no existir la casilla cuya votación se impugna este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar su estudio.

  5. Mención especial merece el supuesto robo de boletas en la casilla 3118 B, que se invoca como irregularidad tendiente a provocar la nulidad de elección de ese ayuntamiento, así como la entrega por persona distinta a la autorizada de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C, hechos que esta autoridad jurisdiccional examinará bajo la hipótesis la nulidad genérica de votación recibida en casilla, toda vez que se trata de irregularidades incluso, que no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

    Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro es: ‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA’. (Se transcribe).

  6. En relación a la casilla 3109, la coalición promovente no específica si se trata de la básica o contigua, por lo cual este órgano colegiado, procederá al estudio de la casilla tipo básica, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito recursal.

  7. En lo que respecta a las casillas 3109 B, 3118 C, 3171 B, 3212 B y 3216 B, dentro de su escrito recursal el promovente señala hechos que permiten inferir a esta autoridad, están relacionados con la hipótesis de nulidad de votación consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; por tanto, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 228 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral los examinará bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código en comento.

    Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en la causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual serán estudiadas, mismas que a continuación se detallan:

    Causal de nulidad (Art. 258 CEEV fracciones)
    Casilla I) II) III) IV) V) VI) VII) VIII) IX) GENÉRICA
    1 3109 B X
    2 3110 C X
    3 3111 B X X
    4 3111 C X
    5 3111 C2 X
    6 3112 C X
    7 3114 C X
    8 3115 B X
    9 3116 B X
    10 3118 B X X
    11 3118 C X
    12 3119 B X
    13 3119 C2 X X X
    14 3120 B X X X
    15 3120 C X X X
    16 3122 B
    ...

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