Sentencia nº SUP-JRC-357-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-357/2004 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal a veinticinco de noviembre de dosmil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en elrubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Revolucionario Institucional, a través de A.A.G., en su carácter de representante propietario de dicho institutopolítico ante el consejo municipal electoral de S.C., Oaxaca,en contra de la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil cuatro, porel Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída al recurso deinconformidad expediente número R.I.E.A. 81/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro, se realizaronelecciones ordinarias en el Estado de Oaxaca para renovar la integración de losayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el del municipio deSantiago Cacaloxtepec.

  2. El siete de octubre de dos mil cuatro, el ConsejoMunicipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec del Instituto Estatal Electoral deOaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros delayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 CERO
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 CERO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 CERO
    PARTIDO UNIÓN POPULAR 0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 880 OCHOCIENTOS OCHENTA
    VOTOS NULOS 6 SEIS
    VOTACIÓN TOTAL 886 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS

    En dicha sesión de cómputo municipal, se declaró lavalidez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de laplanilla de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

  3. El diez de octubre de dos mil cuatro, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpusorecurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento del municipio de SantiagoCacaloxtepec, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmuladeclarada ganadora, así como de la respectiva declaración de validez de laelección.

    En el recurso de inconformidad precisado, el partidopolítico quejoso solicitó la nulidad de la elección, porque, en su concepto,en las tres casillas instaladas el día de la jornada electoral (1973 B, 1974 By 1975B), se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casillaestablecida en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código deInstituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente enejercer violencia física o presión sobre los electores el día de la jornadaelectoral.

  4. El seis de noviembre de dos mil cuatro, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el recurso deinconformidad referido en el resultando anterior, sosteniendo, en lo conducente,lo siguiente:

    CUARTO. El partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ‹ el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho› supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

    AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)

    Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)

    Por otra parte, de la lectura integral del escrito de interposición del recurso, se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales en Santiago Cacaloxtepec, Huajuapan de León, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en casillas, por lo que se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

    No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 256 PÁRRAFO 3, DEL CIPPEO
    a) b) c) d) e) f) g) h) I)
    1 1973 B X
    2 1974 B X
    3 1975 B X
    TOTAL 3

    Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

    PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)

    En principio debe entenderse que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Tal criterio ha sido sustanciado por la Sala Superior en la Tesis jurisprudencial número S3ELJ 21/2000, publicada en la página 31, del suplemento 4, de la Revista Justicia Electoral 2001, cuyo rubro y texto señalan:

    SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.- (se transcribe)

    Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos b), c) y f), del artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.

    Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita únicamente en la carga de la prueba. Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación en casilla a que se refieren los incisos a), d), e), g), h), e i), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala...

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