Sentencia nº SUP-JRC-335-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-335-2004
Fecha17 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-335/2004 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre del añodos mil cuatro.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-335/2004, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución deveintisiete de octubre del año dos mil cuatro, emitida por el Pleno delTribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente número R.I.E.A./90/2004,relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el mismo actor, y

R E S U L T A N D O

El tres de octubre del año dos mil cuatro, se efectuaronelecciones en el Estado de Oaxaca con el objeto de llevar a cabo la renovaciónde los Consejales de los ayuntamientos, entre ellos el del Municipio deSilacayoapam.

El siete de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoralde Silacayoapam, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de la elecciónobteniendo los resultados siguientes:

Partido Acción Nacional 0 Cero
Partido Revolucionario Institucional 1,251 Un mil doscientos cincuenta y uno
Partido de la Revolución Democrática 1,205 Un mil doscientos cinco
Partido del Trabajo
Verde Ecologista
Convergencia
Unidad Popular
Candidatos no registrados
Votos válidos 2,456 Dos mil cuatrocientos cincuenta y seis
Votos nulos 46 Cuarenta y seis
Votación total emitida 2,502 Dos mil quinientos dos

Inconforme con los resultados consignados en el acta decómputo municipal de la elección y, en consecuencia, con la declaración devalidez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría yvalidez, J.G.G.C., en su carácter de representantepropietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo MunicipalElectoral de Silacayoapam, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad,impugnando tres casillas 2277 B, 2288 B y 2283 B.

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, elveintisiete de octubre del año que transcurre, resolvió el mencionado recursode inconformidad, en el que se confirma la declaración de validez de laelección de Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia demayoría relativa entregada a favor del Partido Revolucionario Institucional,siendo las consideraciones del tenor siguiente:

"C O N S I D E R A N D O

. . .

TERCERO. Este Tribunal, estima que por cuestión de método, es preciso primero analizar la nulidad de elección que hace valer la parte recurrente, contenida en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Es infundado el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la nulidad de elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca.

En efecto, el artículo antes invocado, textualmente señala:

"ARTÍCULO 258

  1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

  2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado..."

    Ahora; para comprender el alcance de esta norma, se debe realizar una interpretación sistemática y funcional, en términos del artículo 5, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con el objeto que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla. En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar "causal genérica", cuyo basamento normativo es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, párrafo quinto de la Constitución Local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro Código comicial.

    El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:

    ART. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    IV. Las Constituciones y leyes de los Estado en materia electoral garantizarán que:

    d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...

    Así, nuestra Constitución Local, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal, en su artículo 25, párrafo quinto, establece:

    "Artículo 25.-...

    La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente, al principio de legalidad. La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales..."

    Además atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente "De las nulidades", previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del Código invocado, prescribe:

    Artículo 256

    1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.

    2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un Distrito Electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

    3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

    Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral o Municipal correspondiente;

    Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;

    Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o formulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;

    Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o D. fuera de los plazos que este código señala;

    Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por éste Código;

    Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

    Recibir votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

    Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por este código; e

    Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

    Por su parte el artículo 257, textualmente dice:

    "Artículo 257

    Una elección será nula:

    1. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere al artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:

    Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y

    Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:

  3. El 50 % en aquellos que tengan hasta 5 secciones,

  4. El 40% en aquellos que tengan hasta 10 secciones,

  5. El 30 % en aquellos que tengan hasta 30 secciones,

  6. El 20% en aquellos que tengan más de 30 secciones,

    Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.

    1. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipal; y

    2. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

      Se entiende por violaciones substanciales:

      La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.

      La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y

      La recepción de la votación se...

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