Sentencia nº SUP-JDC-623-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JDC-623-2004
Fecha08 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-623/2004. ACTOR: MARCO E.S.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre del año dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-623/2004,promovido por M.E.S.O., en contra de la resolución deveinte de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala ElectoralAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en eltoca electoral número 186/2004, y

R E S U L T A N D O:

  1. En el escrito de demanda y las constancias que obranen autos se advierten los siguientes hechos:

    El veintiséis de junio de dos mil cuatro, el ComitéDirectivo Estatal de Convergencia en Tlaxcala emitió convocatoria para laelección de candidatos a gobernador, diputados locales, integrantes deayuntamientos y presidentes de comunidad de dicho estado.

    En la base segunda de la referida convocatoria se determinóque la selección de los candidatos se haría en convenciones en los nivelesestatal, distrital y municipal, según fuera el caso.

    El actor aduce que fue registrado, en tiempo y forma, comoprecandidato a presidente municipal del ayuntamiento de H., Tlaxcala,para participar con ese carácter en la convención correspondiente.

  2. El nueve de septiembre de dos mil cuatro, se llevó acabo la convención municipal en Huamantla, Tlaxcala, en la que se eligieron alos candidatos a miembros del ayuntamiento mencionado, que posteriormentedeberían ser postulados por Convergencia.

    El promovente afirma que en dicha convención resultó electocomo candidato a presidente municipal del ayuntamiento de H., Tlaxcala.

  3. El actor narra que el cuatro de octubre de dos milcuatro, tuvo conocimiento, por medio del periódico "El Sol deTlaxcala", del acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Tlaxcala, porel que aprobó el registro de las planillas de candidatos, propuestas por lospartidos políticos y coaliciones registrados ante dicho instituto, entre otras,la propuesta por Convergencia en el municipio referido.

    El demandante manifiesta, que no aparece como candidato apresidente municipal del ayuntamiento de H., postulado por Convergencia,ya que tal partido registró indebidamente a J.Z.A..

  4. Inconforme con lo anterior, el ocho de octubre de dosmil cuatro, M.E.S.O. promovió el juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en lalegislación electoral local.

    De dicho medio de impugnación, tramitado en el expediente186/2004, conoció la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Tlaxcala, la que dictó resolución de sobreseimiento elveinte de octubre de dos mil cuatro. Esta resolución se notificó personalmenteal impugnante el veintinueve siguiente.

  5. El dos de noviembre de dos mil cuatro, M.E.O. promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia descrita en elresultando anterior.

  6. El tres siguiente, en la Oficialía de Partes de laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fuerecibida la demanda de juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano y demás constancias atinentes al trámiteque la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Tlaxcala dio a la demanda origen del presente juicio.

  7. Por auto de tres de noviembre de dos mil cuatro, elMagistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Electoral MauroMiguel R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, elMagistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación yuna vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asuntoquedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciónIII, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unjuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,promovido por presuntas violaciones al derecho político-electoral de servotado.

    SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa, esdel tenor siguiente:

    "Segundo. Causales de improcedencia. Sea que las partes la aleguen o no, debe procederse al estudio de las causas de improcedencia de este juicio por ser éstas de orden público y de preferente estudio de manera oficiosa. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, manifestando que en virtud de que la demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue interpuesta ante el órgano electoral administrativo distinto a aquel partido que realizó el acto, se establece que es un acto no emitido por el Instituto Electoral de Tlaxcala, y debió haber sido interpuesto, en primer lugar en contra de los órganos internos facultados por su partido para resolver cuestiones intrapartidistas, o sea, el procedimiento que debió hacerse valer en este supuesto, según ella, debió hacerse valer ante la instancia partidista respectiva, por lo que, el incoante debiendo agotar el principio de definitividad que señala la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 92, no lo hizo, toda vez que se trató de una convención municipal, la cual es regulada por los documentos básicos de ese instituto político (Convergencia) a través del Reglamento de Elecciones y Convocatoria respectiva, por lo que es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada.

    Es fundada la causa de improcedencia que se hace valer.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en dicha ley, o en los estatutos del partido responsable, y a través de los cuales pudo modificarse el acto reclamado, situación ésta que se actualiza, porque así lo previene tal dispositivo legal.

    El partido político Convergencia mediante ocurso de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, expresó que al tenor de los artículos 71 al 77 del Reglamento de Elecciones de dicho partido, los actos reclamables de las comisiones de elecciones en el estado, se impugnan a través de un recurso de inconformidad. Igualmente, por conducto del P. y del S. General del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del Partido Político Nacional Convergencia, acompañaron con su libelo copia certificada del Reglamento de Elecciones del citado instituto político, mismo que dispone en su artículo 72, lo siguiente:

    ‘Artículo 72. Los candidatos afectados por la resolución que haya dictado la Comisión de Elecciones de que se trate, deberán antes de concurrir a otra instancia, el de recurrir en un término de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente al de la elección, de no hacerlo en este tiempo se tendrá por consentida la elección y sus resultados’.

    Entonces, de las constancias de autos se advierte que existe en el caso que nos ocupa, ausencia de constancia alguna que evidencie que el actor de este juicio dio cumplimiento a lo previsto por la indicada disposición infralegislativa, de tal suerte que en el caso que nos ocupa se concretiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 24, fracción I, inciso d), y 92, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, puesto que el actor estaba obligado a agotar todas las instancias previas y a realizar las gestiones necesarias que señalan los estatutos de su partido para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, y, como no lo hizo así, deviene en improcedente el medio de impugnación propuesto por el actor".

    TERCERO. El actor hacevaler los agravios que a continuación se trascriben:

    "Primero. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través de la resolución emitida dentro del toca electoral 186/2004, de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro y notificado el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que recurro violentó en mi perjuicio un derecho político-electoral fundamental reconocido desde el surgimiento del estado moderno, y que lo es la potestad o prerrogativa de ser votado, y con ello, acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas o al poder público, contraviniendo con ello los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Así mismo,...

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