Sentencia nº SUP-JRC-304-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-304-2004
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-304/2004 ACTOR: COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral,promovido por la Coalición "En Alianza Contigo", en contra de laresolución emitida el veintidós de octubre del año en curso, por el TribunalLocal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recursode nulidad número TLE/RN/048/2004, promovido por la citada coalición, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de agosto del presente año se celebraronelecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, a losdiputados en el XII distrito electoral de la citada entidad federativa.

  2. En sesión celebrada el cuatro de agosto siguiente,el XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral deAguascalientes, efectuó el cómputo de la elección de diputados, el cualarrojó las cifras siguientes:

    CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDOS Y COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3,094 Tres mil noventa y cuatro
    COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" 2,843 Dos mil ochocientos cuarenta y tres
    COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" 380 Trescientos ochenta
    Q € CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis
    Q VOTOS NULOS 164 Ciento sesenta y cuatro
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 6,487 Seis mil cuatrocientos ochenta y siete

    Concluido el cómputo, la autoridad estatal electoralexpidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos adiputados postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. El ocho de agosto del año en curso, la Coalición"En Alianza Contigo", por conducto de su representante A.M.C., interpuso, ante el consejo distrital electoralresponsable, un recurso de nulidad en contra de "los resultados consignadosen el acta de cómputo distrital de referencia", de la "declaratoriade validez correspondiente" y del "otorgamiento de la constancia demayoría expedida a la fórmula de candidatos a diputados postulada por elPartido Acción Nacional".

    Conoció del referido recurso de nulidad el Tribunal LocalElectoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, quien lo radicó conla clave de expediente número TLE/RN/048/2004 y el veintidós de octubre deeste año, procedió al dictado de la sentencia correspondiente.

    Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importason las siguientes:

    "IV.- ahora bien, analizadas y valoradas jurídicamente las probanzas que obran en autos, relacionadas con los agravios expresados por la parte recurrente, este Tribunal concluye, que los mencionados conceptos de violación resultan infundados y por ende insuficientes para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

    El C.A.M.H.C. de manera genérica, entre otros conceptos, cita el numeral 297 del Código Electoral, al afirmar que hubo irregularidades en las casillas que impugna durante la jornada electoral; por ello, este Tribunal considera pertinente para efecto de otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio en este sentido, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto, atendiendo al principio de exhaustividad, criterio que se corrobora con las siguientes tesis jurisprudenciales:

    ‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)

    Es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297, fracción I del Código Electoral, para que prospere la nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa de un Distrito Electoral, es necesario que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate, o, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles; supuestos éstos que no son invocados por el recurrente, por último, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces, es necesario atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí, derivar si es que se actualiza o no una posible causa de nulidad de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el XII Distrito Electoral.

  4. La parte recurrente aduce, infracción a lo dispuesto por la fracción V del artículo 296 del Código Electoral, al señalar medularmente, que de las constancias que obran en autos no se desprende que las actas de instalación y clausura hayan sido suscritas por el personal designado, puesto que según señala, en algunas falta el nombre completo de la persona, en otras se advierte la ausencia de firmas de algunos funcionarios de casilla, además de que en otras más, la firma es diferente a la que calza el mismo documento, por último considera, que el llenado de las actas contiene una letra diferente a la de los autorizados, estableciéndose así, que no se logró garantizar la recepción de votos por personas autorizadas, solicitando la nulidad de lo consignado en las casillas 481 básica, 481 contigua 1, 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2, 484 básica, 485 básica, 485 contigua 1 y 485 contigua 2.

    La hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 296 del Código Electoral del Estado, establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla la de: ‘Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código’.

    Para la actualización de la causal de nulidad referida, es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

    Que se acredite que la votación, se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la ley, y

    Que sea determinante para el resultado de la votación.

    Respecto del primer elemento, podemos decir que las personas facultadas para recibir la votación son:

    1. - Los ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuyos nombres aparecen en el encarte correspondiente, y

    2. - Los ciudadanos designados el día de la jornada, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Es decir, por el presidente o los representantes de los partidos políticos.

    En relación al segundo elemento, mismo que refiere, que la votación recibida por personas no autorizadas por la ley, sea determinante, es de señalarse que el artículo 297, fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que: este factor se presenta ‘Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en el distrito o Municipio de que se trate:’

    En la casilla 481 básica, el recurrente señala que del llenado de las actas se advierte, que no fueron realizadas por ninguno de los autorizados por la ley electoral, en virtud de que el llenado contiene una letra diferente a la de los autorizados, por lo que concluye, existió una persona distinta en la casilla y escrutinio no autorizada para ello; además, dice, en la casilla 481 contigua 1, en el acta de instalación y clausura no aparece el segundo apellido del primer y segundo escrutador y las firmas del primero son distintas en el acta de instalación y clausura, que en la casilla 482 básica, el presidente de la mesa directiva firma de cuatro formas distintas, tanto en las actas de instalación, la de clausura, en el acta de escrutinio del gobernador y en el de diputados, por otro lado, en la casilla 482 contigua 1, afirma, que las firmas de los dos escrutadores son distintas al comparar las actas de instalación y clausura, escrutinio de gobernador, diputados y ayuntamiento; asimismo señala que en la casilla 482 contigua 2, en el acta de instalación no aparece firma alguna de los miembros de la casilla, además de que existe diferencia en la firma del secretario que se encuentra asentada en el acta de clausura y en la de cómputo de diputados, así como en el acta de escrutinio y cómputo de gobernador y ayuntamiento. En la casilla 484 básica, señala el impugnante, que la firma del secretario de la mesa directiva de casilla se aprecia distinta en el acta de la instalación y la clausura, además de que no aparece el segundo apellido del segundo escrutador, siendo que él mismo no anotó su nombre, sino únicamente su rúbrica. Por otra parte, en la casilla 485 contigua 1, el recurrente manifiesta, que el secretario de la mesa directiva de casilla firma distinto en las actas de instalación y clausura, y de escrutinio y cómputo, por último señala, que en la casilla 485 contigua 2, que no aparece la firma del presidente en el acta de la instalación de la casilla así como del segundo escrutador, y de este último, tampoco aparece su firma en el acta de instalación y clausura y además no escribe su nombre completo, existiendo una diferencia en las firmas del primer escrutador.

    Lo anterior es infundado, en razón de que no puede deducirse fehacientemente que por el hecho de que el llenado del acta contenga letra de molde, signifique que una persona distinta a las autorizadas haya intervenido en su elaboración, en virtud de que para ello se necesitaba otro medio de prueba que evidenciara plenamente la existencia de esa supuesta persona, lo que no se advierte del simple llenado de un acta; máxime que, en los mismos documentos al ser analizados conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, se hizo constar que en esta casilla no existió ningún incidente, incluso,...

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