Sentencia nº SUP-JRC-230-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-230/2004 y SUP-JRC-231/2004 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos de los expedientesSUP-JRC-230/2004 y SUP-JRC-231/2004, formados con motivo de los juicios derevisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Acción Nacionaly de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resoluciónde trece de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Pleno del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en elexpediente del juicio electoral 02/2004 y 03/2004 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de diciembre de dos mil dos, el ciudadanoSamuel A.F. presentó escrito ante el Instituto Electoral y deParticipación Ciudadana de Coahuila, por el cual notificó la intención deiniciar el procedimiento para la obtención del registro como partido políticolocal de la organización política denominada Cardenista Coahuilense.

  2. El quince de diciembre de dos mil tres, el ciudadanoFrancisco Navarro Montenegro solicitó al Instituto Electoral y deParticipación Ciudadana de Coahuila, el registro formal de la citadaorganización política como partido político estatal.

  3. El veintitrés de enero de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deCoahuila emitió el acuerdo mediante el cual, aprobó el dictamen que rindió laComisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales, enel que se determinó negar el registro como partido político estatal a laindicada organización.

  4. El veintiséis del mismo mes y año, la organizaciónCardenista Coahuilense, por conducto de su representante, promovió juicioelectoral en contra del dictamen precisado en el resultando inmediato anterior,el cual se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deCoahuila de Zaragoza, bajo el número de expediente 01/2004.

  5. El nueve de marzo de dos mil cuatro, el TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentenciaen el expediente 01/2004 del juicio ante indicado, en la cual confirmó lanegativa de registro como partido político estatal.

  6. El dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en contrade la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, el ciudadanoFrancisco Navarro Montenegro presentó demanda de juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue radicada dentrodel expediente SUP-JDC-048/2004.

  7. El treinta de abril de dos mil cuatro, esta SalaSuperior dictó sentencia en el expediente indicado, en el sentido de revocar laresolución impugnada, así como el acuerdo primigeniamente combatido, para elefecto de que la autoridad administrativa electoral, ampliara la muestra queutilizó como base para determinar la improcedencia de la solicitud de registrocomo partido político estatal, de la organización Cardenista Coahuilense y, encaso de cumplir con la totalidad de los requisitos, procediera a otorgar elregistro respectivo.

  8. El veintidós de julio de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deCoahuila emitió el acuerdo 19/2004, mediante el cual aprobó el dictamen de laComisión de Verificación para el Registro de los Partidos PolíticosEstatales, por el cual se otorgó el registro a la organización CardenistaCoahuilense como partido político estatal.

  9. El veintiocho de julio de dos mil cuatro, lospartidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, porconducto de sus respectivos representantes, promovieron juicio electoral encontra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior; dichos mediosde impugnación local se radicaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo los números de expedientes 02/2004 y03/2004, quien el nueve de agosto de dos mil cuatro determinó su acumulación.

  10. El trece de septiembre de dos mil cuatro, el Pleno delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictósentencia en el juicio electoral 02/2004 y acumulado, misma que, en loconducente, se transcribe a continuación:

    C O N S I D E R A N D O S:

    ...

    SEXTO.-

    ...

    Por razón de método se procede al estudio de los agravios expuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sin perjuicio de que se analizarán también en forma conjunta aquellos agravios que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA exprese en términos similares a efecto de evitar repeticiones innecesarias, haciendo la aclaración de que inicialmente este último recurrente exhibió su demanda incompleta por lo que a requerimiento del Magistrado Instructor se exhibió en su oportunidad la demanda del medo de impugnación sin las omisiones a que se refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  11. En el primero de los agravios se duele el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL de la indebida fundamentación de la autoridad responsable al emitir el acuerdo número 19/2004 por medio del cual se aprueba el dictamen de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila designada para conocer sobre la solicitud de registro de la organización denominada Cardenista Coahuilense, que considera procedente otorgarle el registro como partido político estatal, ya que para ello se fundó en lo dispuesto por los artículos 41, 43 y segundo párrafo del artículo 44 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, pese a que esta última disposición se refiere a la obligación que tiene la autoridad electoral de fundar las causas que motiven la negativa del registro, no obstante que en el presente caso, el registro como partido político le fue concedido. Estima el recurrente que dicha fundamentación indebida conlleva la nulidad del relacionado acuerdo.

    Resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio que antecede en razón de lo siguiente. Es cierto que la autoridad responsable se fundó para conceder el registro como partido político a la organización Cardenista Coahuilense, en el artículo 44 fracción II de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, disposición que no tiene relación con el referido acuerdo, toda vez que se refiere al supuesto de negativa de registro, y en el presente caso, ello no sucedió, puesto que precisamente en contra del otorgamiento del registro de dicha organización ciudadana como partido político, se inconforman los recurrentes en el presente juicio.

    No obstante lo anterior, los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, no resultan insuficientes para decretar la invalidez del acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que el mismo, se encuentra además fundado en lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la ley de la materia, y además se contienen las causas que lo motivaron por lo que en este sentido, la cita equivocada de un precepto legal no puede invalidar el acuerdo emitido.

    Se fortalece esta aseveración, con la tesis de jurisprudencia J.05/2002 de la Tercera Época emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). (Se transcribe)

    Por lo anterior, este PRIMER AGRAVIO expuesto por el Partido Acción Nacional, aunque PARCIALMENTE FUNDADO, resulta INSUFICIENTE para atender la solicitud del partido político inconforme, de determinar la invalidez del acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, bajo el argumento de la indebida fundamentación.

  12. En el segundo de los agravios, expresa el recurrente como motivo de inconformidad que la organización Cardenista Coahuilense, no contaba en forma independiente de cualquier otro partido, con un año de vida política en el estado, ya que sus fundadores S.A.F. y F.N.M., pertenecieron al extinto Partido Cardenista Coahuilense, que perdió su registro como consecuencia de la jornada electoral del dos mil dos, notificándoseles la pérdida del registro del Partido Cardenista, el trece de diciembre del dos mil dos, por lo que al dar el aviso del inicio del procedimiento para el registro el día catorce de diciembre del año dos mil dos, y posteriormente la solicitud para obtener su registro como partido político estatal, el quince de diciembre del dos mil tres, estima el recurrente que no se cumple el término señalado por el artículo 41 fracción II de la ley de la materia, ya que para el veintidós de julio del presente año en que se les concedió el registro, no contaban con un año de vida política en el estado, independiente de cualquier otro partido.

    Al respecto previene el artículo 41 fracciones I y II de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.

    Artículo 41.- (Se transcribe)

    El inconforme considera que el "año" a que se refiere el precepto en mención debe computarse tanto para el ejercicio de la vida política durante ese periodo, como para haberse separado de cualquier otro partido político anterior, tomando como sinónimos ambos términos.

    Quienes esto juzgan advierten de las constancias de autos, como hechos los siguientes:

    1. Al concluir el proceso electoral del dos mil dos, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a través de la Comisión Jurídica, mediante acuerdo de fecha trece de diciembre del dos mil dos...

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