Sentencia nº SUP-JRC-283-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-283/2004. ACTOR: COALICIÓN "NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dosmil cuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-283/2004, promovidopor la Coalición "Nueva Fuerza Oaxaqueña", por conducto de surepresentante E.C.L., contra la sentencia de quince de octubredel año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en elrecurso de inconformidad número 57/2004; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los partidos políticos RevolucionarioInstitucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo formaron una Coalicióndenominada "Nueva Fuerza Oaxaqueña, para el proceso electoral de eleccióna gobernador y diputados en el Estado de Oaxaca, cuya jornada electoral secelebró el primero de agosto.

El ocho de agosto, en sesión especial, el Consejo Generaldel Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizó el cómputo correspondiente ala elección de diputados por el principio de representación proporcional,asignándose una curul a G.J.Z.R., candidato postulado porla Coalición "Todos Somos Oaxaca", y se ordenó la expedición de laconstancia correspondiente.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. Contra dicho acto, elonce de agosto, la coalición actora interpuso recurso de inconformidad ante elConsejo General del Instituto Estatal Electoral, en el que solicitó la nulidadde la constancia de asignación de diputado por el principio de representaciónproporcional de G.J.Z.R., por estimar que era inelegible,al tener una orden de aprehensión en su contra, como probable responsable de lacomisión del delito de despojo, cometido en perjuicio patrimonial de lasucesión de E.R.M.G. y de I.R.R..

El quince de octubre siguiente, el Tribunal Estatal Electoralde Oaxaca, desestimó el recurso de inconformidad planteado.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Elveinte de octubre, la Coalición "Nueva Fuerza Oaxaqueña" impugnó elfallo en juicio de revisión constitucional electoral.

El Presidente de la Sala responsable tramitó el asunto, yremitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informecircunstanciado y las constancias de publicitación del juicio, compareciendocon el carácter de tercero interesado la Coalición "Todos SomosOaxaca".

El Presidente de esta S. Superior turnó los autos alMagistrado L.C.G., para su sustanciación, quien en acuerdode veintisiete de octubre siguiente, radicó el expediente, admitió a trámitela demanda y, al considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, porlo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestosprocesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante laautoridad responsable, con el nombre y firma del actor, la identificación delacto impugnado, el señalamiento de la autoridad responsable, los hechos materiade la impugnación y los agravios conducentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada eldieciséis de octubre y la demanda se presentó el veinte siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio satisface loprevisto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, al estar promovidopor una coalición que está constituida por partidos políticos.

  4. Personería. En autos consta que el promovente E.L. interpuso la impugnación precedente, como representante de laCoalición "Nueva Fuerza Oaxaqueña", con lo cual se actualiza elsupuesto del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho elrequisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque se reclama una sentencia definitivaque no es susceptible de ser modificada, revocada o anulada conforme a lalegislación electoral de Oaxaca.

  6. Violación a preceptos constitucionales. E. está satisfecho, porque se invoca la violación de los artículos 14,16, y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a revocarla constancia de asignación de diputado por el principio de representaciónproporcional al Congreso del Estado de Oaxaca, otorgada a favor de G.Z.R., postulado por la coalición "Todos SomosOaxaca", lo que traería como consecuencia que dicho cargo fuera ocupadopor otro candidato, en términos del artículo 260 del Código de InstitucionesPolíticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme alo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Congreso entrará en funciones elpróximo trece de noviembre.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamadason del tenor siguiente:

    "Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

    Es infundado el agravio que hace valer la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, con relación a la inelegibilidad del candidato a diputado de R.P.G.J.Z. ROJAS.

    Esta autoridad considera que el candidato sí cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 24 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 10 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y por lo mismo, resulta elegible para ocupar el cargo de diputado local por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Oaxaca.

    Para sostener la anterior afirmación, es necesario exponer lo siguiente:

    El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: “elegibilidad. F.C. de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección” “Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido”.

    La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser diputado local. Dichos requisitos de elegibilidad son:

    “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

    Artículo 24.

    Son prerrogativas del ciudadano:

    ...

    1. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;...”

      Artículo 34. Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:

      Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

    2. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

    3. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

    4. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

    5. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

    6. No haber sido condenado por delitos intencionales; y

    7. Tener un modo honesto de vivir.

      CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

      Artículo 10.

  9. Para ser diputado propietario o suplente se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Particular.

    1. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

    2. Contar con la credencial para votar;

    3. No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral, a no ser que se separe del cargo 2 años antes de la fecha de la elección;

    4. No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de la elección;

    5. No ser consejero ante organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de la elección; y

    6. No ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección.

    Artículo 11.

  10. A ninguna persona deberá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.”

    Como se observa de la transcripción anterior, con relación al derecho a ser votado, la fracción II del artículo 24 constitucional exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las cualidades (es decir, la capacidad y aptitudes para desempeñarlo) que exige la ley. Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer el derecho al voto pasivo, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros...

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