Sentencia nº SUP-JRC-279-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-279/2005. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.T.Á..

México, Distrito Federal, seis de enero de dos mil seis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-279/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante A.B.R., en contra de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en los expedientes REV-26-PRI-028/05 y REV-26-PAN-030/05 acumulados, integrados con motivo de los recursos de revisión interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y el ahora actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El trece de noviembre de dos mil cinco, en el Estado de H., se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Huazalingo.

  2. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, declaró la validez de ésta, e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    1,548 MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
    1,547 MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
    977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
    346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS
    0 CERO
    48 CUARENTA Y OCHO
    689 SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 186 CIENTO OCHENTA Y SEIS
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
  3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado con la clave RIN-26-PRI-028/05 y resuelto el once de diciembre de dos mil cinco, por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H.. La parte resolutiva de dicho fallo, es del tenor siguiente:

    "Primero. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

    Segundo. En virtud de lo expuesto y fundado en los considerandos VII y VIII de la presente resolución, se declaran infundados los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por E.S.R.S., en representación del Partido Revolucionario Institucional.

    Tercero. Se recompone el cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, H., en razón de estimarse fundado y operante el agravio analizado en el considerando IX de la presente resolución.

    Cuarto. En consecuencia, se declara la nulidad de la elección celebrada el día trece de noviembre de dos mil cinco, en el Municipio de Huazalingo, H., y se revocan los resultados consignados en el acta de cómputo y declaración de validez de la referida elección, realizada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por el Consejo Municipal correspondiente, asimismo, se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional. Con los efectos legales inherentes al caso; en los términos vertidos en la parte considerativa del presente fallo".

  4. Inconformes con esa determinación, el trece y catorce de diciembre de dos mil cinco, respectivamente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, interpusieron recursos de revisión, los cuales se tramitaron en los expedientes REV-26-PRI-028/05 y REV-26-PAN-030/05, siendo resueltos, previa acumulación, el veintidós del mismo mes y año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral citado; resolución cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

    "Undécimo. Como cuestión preliminar conviene precisar que la materia del presente recurso, esto es, la controversia sometida a consideración, se hace derivar de las argumentaciones realizadas por la entidad impugnante en torno a la presunta ilegalidad de la Sala Primigenia, al proceder a la apertura del paquete electoral relativo a una casilla, así como la recomposición del Cómputo Municipal de la Elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, H., el empate declarado en la elección entre las entidades Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, y las consecuencias jurídicas que lo anterior trajo.

    Duodécimo. Sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de A.B.R., en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, H., al ser infundados y, por consiguiente, inoperantes, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada.

    Estudio de los cuales, dada su estrecha vinculación, se efectúa de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión a los derechos de la parte recurrente, al no ser la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental, que todos sean estudiados.

    Proceder a propósito del cual, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia J.04/2000 de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior, aprobada por unanimidad de votos y que aparece publicada en el suplemento número 4, de la Revista Justicia Electoral en sus páginas 5 y 6, del tenor literal siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

    Por principio y al margen de la calificativa de los conceptos de agravio que se ha efectuado, para un mejor entendimiento del presente asunto, conviene precisar las particularidades existentes en autos, que cobran vital trascendencia para la resolución acertada del litigio que nos ocupa.

    En los autos del juicio de inconformidad de primera instancia que se tienen a la vista y que por su calidad, en términos de lo indicado por el ordinal 21 de la ley adjetiva electoral, tienen valor probatorio pleno, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional instó a la Sala de Primera Instancia ahora señalada como responsable para conocer de tal medio de impugnación, donde entre otras cuestiones reclamó los resultados del escrutinio y cómputo consignados en el Acta Única de la Jornada Electoral de la votación recibida en la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, H., en específico por las mesas directivas de las casillas contigua 1 de la sección 0435, 437 básica, 432 básica, haciéndose valer diversas causas de irregularidad y nulidad, así como el resultado del Cómputo consignado en el Acta de Consejo Municipal Electoral, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

    Es de destacarse que tocante y en específico, a la casilla 435 contigua 1, se controvierte el hecho de que como se aprecia de la anotación realizada en el acta única de la jornada electoral respectiva, los funcionarios integrantes de la mesa anularon una boleta al Partido Revolucionario Institucional, por estar manchada la boleta, dejándose en claro y desde la apreciación de la impugnante, que tal situación, esto es, la mancha correspondiente, no encuadra dentro de los supuestos de un voto nulo y que, por consecuencia, dicho voto fue indebidamente calificado como tal.

    Asimismo, a la cuestión de autos cobra relevancia el hecho de que del acta de cómputo del Municipio de H., se aprecia que la diferencia entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar se hace consistir en un voto, pues mientras que el Partido Acción Nacional obtuvo a su favor 1548 mil quinientos cuarenta y ocho votos, la entidad que obtuvo el segundo lugar, Partido Revolucionario Institucional, impugnante en primera instancia, obtuvo 1547 mil quinientos cuarenta y siete votos.

    También se aprecia que la Sala de Primera Instancia al sustanciar el recurso de su interés, en auto de 3 tres de diciembre de 2005 dos mil cinco y en atención a que en las probanzas ofrecidas no existía lo necesario para resolver lo que conforme a derecho procediera, y atenta al principio de certeza en que debe basarse toda elección, solicitó la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 435 contigua 1, del cual se asentó, se procedería a su apertura, como diligencia para mejor proveer.

    Que derivado de lo anterior y remitido que fue el paquete indicado, el 6 seis de diciembre de 2005 dos mil cinco, se llevó a cabo la recepción de la diligencia de apertura del paquete, donde entre otras cuestiones quedó asentado que el primero de los envoltorios contenidos en el paquete abierto, contenía los votos nulos, consistentes en 16 dieciséis boletas, cuyas características se procedió a enunciar, destacándose en tal descripción, la relativa a la boleta que fue consignada como quinta, boleta que a la postre y por considerarse por la Autoridad Primigenia como no nula, sino válida y eficaz a favor del Partido Revolucionario Institucional, dio lugar en el fallo ahora reclamado, a recomponer el Cómputo Municipal, derivándose de lo anterior un empate entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional y, por ende, se consideró por la hoy responsable, revocar la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría expedidas a favor del Partido Acción Nacional, advirtiéndose que al encuadrar dicha situación en la hipótesis contemplada en el artículo 19 de la Ley Sustantiva de la Materia, procedía convocar a la elección extraordinaria correspondiente.

    Sentado lo anterior, conviene tener presente que esta Autoridad Electoral de Segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR