Sentencia nº SUP-JRC-048-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-048-2005
Fecha12 Febrero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-48/2005 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-48/2005, promovidopor el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha tres defebrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado dePuebla, en el expediente número TEEP-1-119/2004 y sus acumuladosTEEP-1-122/2004 y TEEP-1-123/2004, relativo al recurso de inconformidadinterpuesto por el hoy partido actor, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, secelebraron elecciones para elegir, entre otros, a los miembros de losAyuntamientos, en el Estado de Puebla.

  2. En sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos milcuatro, el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, declaró la invalidez dela elección del mencionado municipio.

  3. El día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro,el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, sesionó con la finalidad derealizar el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento,arrojando los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA CON CABECERA EN XICOTEPEC.
    PARTIDO POLÍTICO NUMERO DE VOTOS
    PAN 1509
    PRI 1584
    PRD 1331
    PT 198
    PVEM 28
    CONVERGENCIA 1
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0
    VOTOS NULOS 357
    VOTACIÓN TOTAL 5,008

    En esa misma sesión, el consejo municipal respectivo,volvió a declarar la invalidez de la elección y en consecuencia no otorgó laconstancia de mayoría al partido político que obtuvo el mayor número devotos.

  4. En desacuerdo con lo anterior, el dos de diciembre dedos mil cuatro, tanto el partido político accionante, como los partidos de laRevolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron a travésde sus representantes, sendos recursos de inconformidad, mismos que fueronregistrados con la clave TEEP-1-119/2004 y sus acumulados TEEP-1-122/2004 yTEEP-1-123/2004, en los que hicieron valer los agravios que estimaronconducentes.

  5. Por oficio número TEEP-PRE/295/2005, el presidentedel tribunal responsable, hizo llegara a esta S. Superior, entre otrosdocumentos el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad detercero interesado.

  6. El tres de febrero de dos mil cinco, el TribunalElectoral del Estado de Puebla, dictó su resolución en el recurso deinconformidad mencionado, siendo las partes que interesan del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de recursos de inconformidad interpuestos por L.A.T.O., R.G.H. y O.B.L.M., en su carácter de representantes propietarios de los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26 con cabecera en Xicotepec, Puebla, la omisión de dicho Consejo Municipal, de no formular la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la no expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

    SEGUNDO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran éste expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a éste Tribunal a analizar en forma integral el escrito de los recurrentes, en acatamiento al criterio de Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el suplemento 2 de la revista Justicia electoral, 1998, pp. 11-12 con el rubro:

    EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.-(Se transcribe)

    RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- (Se transcribe)

    TERCERO.- En primer lugar y a efecto de realizar un estudio ordenado de los diversos recursos de inconformidad presentados por los representantes propietarios de los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, analizará en primer lugar el agravio que le causa al último de los nombrados, el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, haya declarado la nulidad de la elección celebrada el catorce de noviembre del año próximo pasado en el municipio referido; al respecto, los artículos 325 y 380 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establecen lo siguiente:

    "ARTÍCULO 325.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    ARTÍCULO 380.- En todo caso la nulidad será declarada por el Tribunal. Tratándose de la nulidad de una o varias C., los resultados de éstas se restarán de la Votación Total, distrital o municipal, según corresponda".

    De todo lo anterior, este Órgano Colegiado llega a las siguientes conclusiones:

    1. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece expresamente que el Tribunal Electoral del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    2. Todo acto de autoridad electoral necesariamente debe emitirse, por quien está legitimado para ello, debiendo expresar, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación.

      Por su parte, en el acta de sesión permanente de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, P., se señala que: "...POR LO CUAL NOSOTROS COMO CONSEJO MUNICIPAL NO HACEMOS VÁLIDA ESTA ELECCIÓN POR TODAS LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVAMOS, EL CUAL CREEMOS QUE ESTE CONSEJO TIENE LA FINALIDAD DE LLEVAR UNAS ELECCIONES TRANSPARENTES, SIN PRESIÓN DE PERSONAS AJENAS A ESTE INSTITUTO ELECTORAL; DE IGUAL FORMA DECLARAMOS QUE NOS DESLINDAMOS DE TODA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD..."

      Atento a las transcripciones antes realizadas este Órgano Colegiado, advierte lo siguiente:

    3. El Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, determinó la nulidad de la elección de Ayuntamiento, sin estar legitimado para ello, pues carece de facultades para emitir un acto de esa naturaleza.

    4. No existe sustento legal alguno para que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, decretara la nulidad de elección de Ayuntamiento, por lo que al no tener la facultad de decretar la misma, lo procedente es determinar que dicho acto es inexistente.

      Es menester señalar que, el actuar de las autoridades electorales se debe apegar al principio de legalidad, éstas no pueden realizar actos que no les hayan sido expresamente conferidos por la ley.

      R. lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

      PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

      Por todo lo anterior, se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia se declara inexistente el acuerdo emitido por la autoridad responsable el día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el cual declaró la invalidez de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, P..

      CUARTO.- Por otra parte, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, procederá a analizar los agravios esgrimidos por los actores, las manifestaciones vertidas por los terceros interesados, el acta levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el informe con justificación que rindió el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, para así resolver si les asiste la razón y el derecho a los actores, en relación al contenido del acuerdo de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, en el cual se llevó a cabo el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, P..

      Al efecto, se establece el siguiente marco legal que en lo conducente establece:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

      "ARTÍCULO 41.- ...

  7. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de Medios de Impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley...

    ARTÍCULO 116.-

  8. Las Constituciones y leyes de los...

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